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jueves, 3 de noviembre de 2011

Ministerio del Interior República de Colombia Proyecto de Ley Estatutaria No. de 2011

Ministerio del Interior República de Colombia
Proyecto de Ley Estatutaria No. de 2011
“Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación ciudadana, rendición de cuentas y transparencia en la contratación pública”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar
modalidades del derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan
y en la vida política, administrativa, económica, social y cultural y a controlar el poder
político.
Así como, desarrollar medidas para contribuir a la organización, promoción y capacitación
de las organizaciones sociales con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública.
La presente ley no agota ni restringe las posibles formas de participación existentes, ni
aquellas que los ciudadanos en ejercicio del derecho de asociación puedan crear para
intervenir en los asuntos públicos.
Artículo 2. De la política pública de participación ciudadana. Todo plan de desarrollo debe
incluir medidas específicas orientadas a promover la participación de todos los
ciudadanos en las decisiones que los afectan. De igual manera los planes de gestión de las
instituciones públicas harán explícita la forma como se facilitará y promoverá la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
TITULO II
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DIRECTA
Capítulo I.
De la Inscripción y Recolección de Apoyos Ciudadanos.
Artículo 3. Reglas comunes a los mecanismos de participación directa. Las reglas sobre
inscripción y recolección de apoyos ciudadanos desarrolladas en esta ley aplican para
Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas y Revocatorias de Mandato.
Artículo 4. El promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento
político, podrá solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil su inscripción como
promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa o de una revocatoria
de mandato.
Las organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos también podrán inscribirse
como promotoras. Para ello, el acta de la sesión del órgano de dirección de la
organización en donde conste la determinación de esta debe presentarse ante la
Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En dicha acta debe
establecerse los ciudadanos que integrarán el Comité promotor.
Artículo 5. Requisitos para la inscripción. En el momento de la inscripción, el promotor de
cualquier mecanismo directo de participación ciudadana de origen popular deberá
diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el
que como mínimo debe figurar la siguiente información:
a) El nombre completo y el número del documento de identificación del promotor.
b) El título que describa la esencia de la propuesta de mecanismo directo de
participación ciudadana.
c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta.
d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de
mandato.
Inscrito un Comité promotor de un referendo, la organización electoral fijará el plazo de
un mes para la inscripción de otras propuestas, sean éstas complementarias o
contradictorias de la primera. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la
recolección de los apoyos ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más
de una propuesta de referendo.
Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil
correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo
Registrador, haya recogido el mayor número de apoyos ciudadanos válidos, siempre y
cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente Ley.
Parágrafo. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que
hayan pasado dieciocho (18) meses contados a partir del momento de posesión del
respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del
respectivo periodo constitucional.
Artículo 6. Registro de propuestas sobre mecanismos directos de participación ciudadana.
El registrador correspondiente asignará un número consecutivo de identificación a las
propuestas de origen popular sobre de mecanismos directos de participación ciudadana,
con el cual indicará el orden en que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción.
En el registro se tendrá en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un
referendo, a una iniciativa legislativa o normativa o a la revocatoria de un mandato.
Artículo 7. Formulario de recolección de apoyos ciudadanos. La Registraduría del Estado
Civil diseñará el formulario de recolección de apoyos ciudadanos que serán entregados
gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos directos de
participación ciudadana de origen popular. El formulario de recolección de apoyos
ciudadanos deberá contener, como mínimo, los siguientes datos.
a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la propuesta.
b) El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la
invitación a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no
podrá contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial,
excepto en los casos de revocatoria al mandato.
c) Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la
propuesta con su nombre, número de identificación, firma y fecha de
diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrará su apoyo con su
huella dactilar.
d) El número de apoyos ciudadanos que deberán ser recolectados por el promotor.
e) La fecha en la que vence el plazo para la recolección de apoyos ciudadanos a la
propuesta.
Artículo 8. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos directos de
participación ciudadana de origen popular superen la etapa de recolección de apoyos
ciudadanos deben presentar ante la Registraduría de Estado Civil correspondiente la
cantidad de apoyos determinadas en la Constitución y esta ley.
a) Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto
legislativo o de ley, sea presentada ante el Congreso de la República se requiere
del apoyo de un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del
censo electoral en la fecha respectiva.
a. Para poder presentar una iniciativa normativa de competencia de entidades
territoriales se requiere el apoyo de un número de ciudadanos igual o
superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial.
b) Para poder presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un
número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.
Artículo 9. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios.
Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa o de revocatoria del
mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado
Civil dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los
promotores, éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de
las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de
fuerza hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 10. Entrega de los formularios y estados contables a la Registraduría. Al vencer el
plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente
diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se
haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada.
Quince días después de la entrega de los formularios de los que trata este artículo, el
promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos
ciudadanos de cualquier propuesta sobre mecanismo directo de participación ciudadana.
En los Estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada
ciudadano u organización realizó durante la campaña de respectiva.
Artículo 11. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El
Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán
destinar en la recolección de apoyos ciudadanos a las propuestas sobre mecanismos
directos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la
suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de
recolección de apoyos ciudadanos sobre las propuestas sobre mecanismos directos de
participación ciudadana.
Parágrafo. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional
Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental,
municipal o local.
Artículo 12. Verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios
en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del
Estado Civil procederá a verificar los apoyos.
Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:
a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos
los apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente.
b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía ilegibles o no identificables.
c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.
d) Firmas de la misma mano.
e) Firma no manuscrita.
Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos directos de participación
ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o
localidades, sólo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes residan en la
respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad.
Artículo 13. Plazo para la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de
mecanismos directos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil deberá
realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de 3 meses.
El Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para
la verificación de la autenticidad de los apoyos.
Parágrafo. En el proceso de verificación de apoyos ciudadanos sólo se podrán adoptar
técnicas de muestreo en los municipios de categoría especial y categoría 1.
Artículo 14. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo
anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil
certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos
y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos
para el apoyo de la propuesta de mecanismo directo de participación ciudadana.
Si el respectivo Registrador certifica un faltante no superior al 10% de los apoyos
ciudadanos requeridos por la Constitución o la Ley, el promotor podrá solicitar ante el
Consejo Nacional Electoral una prórroga hasta por un mes del plazo para la recolección
de los faltantes. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la
Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.
Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no ha
entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley y/o cuando los
estados contables reflejan que la campaña excedió los topes individuales y generales de
financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 15. Desistimiento. El promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismos
directos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección
de los apoyos ciudadanos. Esta decisión debe ser presentada por escrito, motivada y
personalmente al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados
hasta el momento.
Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el
conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que cualquier
ciudadano que lo desee se constituya en promotor de la propuesta. Para completar el
número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo promotor dispondrá de lo
que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya inscrito y reciba los
formularios respectivos.
Artículo 16. Conservación de los formularios. Una vez que la Registraduría
correspondiente haya expedido la certificación sobre la verificación de los apoyos
ciudadanos recolectados procederá a conservar digitalmente los formularios.
Artículo 17. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa
o referendo. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa o
referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la
respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso,
las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes
materias:
que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los
alcaldes.
b) Presupuestales, fiscales o tributarias.
c) Relaciones internacionales.
d) Concesión de amnistías o indultos.
e) Preservación y restablecimiento del orden público.
Capítulo II.
Reglas del trámite ante corporaciones públicas de los mecanismos directos de
participación ciudadana
Artículo 18. Propuestas de Referendo o Iniciativa legal o normativa de Origen Popular.
Cuando se haya expedido la certificación de la que trata la presente ley, la Registraduría
correspondiente enviará a la entidad competente el articulado, la exposición de motivos
del referendo o la iniciativa legislativa o normativa de origen popular.
Artículo 19. Requisitos especiales previos al trámite. Antes de iniciar el trámite ante
corporaciones públicas de cada mecanismo directo de participación ciudadana se
requiere.
a) Para el plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
deberá informar inmediatamente al Senado de la República su intención de
convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo
la votación, la cual no podrá coincidir con otra elección.
b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá
consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
c) Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Los
gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podrán
convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales,
municipales, distritales o locales.
d) Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de
la República y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los
alcaldes y sus secretarios de despacho, según corresponda.
Capítulo III.
Del trámite en Corporaciones Públicas y revisión de Constitucionalidad
Artículo 20. Conceptos previos. No se podrá convocar ni llevar a cabo un plebiscito o una
consulta popular sin el concepto previo de la corporación pública correspondiente.
a) En un término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo
del que trata el artículo anterior, el Senado de la República deberá pronunciarse
sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular
Nacional. El Senado de la República podrá, por la mayoría simple, rechazar o
apoyar la convocatoria a Plebiscito o a Consulta Popular Nacional.
b) En un término de veinte días, contado a partir del cumplimiento del requisito
previo del que trata el artículo anterior, la corporación pública correspondiente
emitirá su concepto respecto de la Convocatoria a Consulta Popular
Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporación Pública
correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla.
Artículo 21. Trámite de las Propuestas sobre mecanismos directos de participación
ciudadana. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo
de participación ciudadana son las siguientes:
a) Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la ciudadanía, de acuerdo a los requisitos
fijados en la Constitución y esta ley, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La Ley que sea aprobada
por el Congreso deberá incorporar el texto que se somete a referendo.
Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante
ordenanzas y acuerdos que incorporen el texto que se somete a referendo, podrán
someter a consideración del pueblo un proyecto de norma.
b) Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa popular será estudiada de
conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se
aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución
Política para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa
o normativa durante una legislatura y ésta deba ser retirada, se podrá volver a
presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las
firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas.
c) Plebiscito y Consultas Populares. El Senado de la República, las Asambleas
departamentales y los concejos municipales y distritales deberán pronunciarse
sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito y a consultas populares.
d) Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la República, en
los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República
aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al
pueblo la conveniencia de convocar a una asamblea constituyente para reformar
parcial o totalmente la Constitución.
Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número
de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su
iniciación y su período.
Parágrafo 1. Ninguna corporación pública podrá introducir modificaciones al proyecto de
referendo, acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa
popular.
Parágrafo 2. Los promotores de todos los mecanismos directos de participación
ciudadana de origen popular deberán ser convocados a todas las sesiones en que se
tramite el proyecto y tendrán derecho a ser oídos en todas las etapas del trámite. De
igual manera, el promotor podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se
haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.
Artículo 22. Revisión previa de Constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos
de participación sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:
a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo
constitucional o a referendo sobre leyes y el texto que se somete a consulta popular
para la convocatoria a una Asamblea Constituyente.
b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se
pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación a
realizarse.
Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de
participación ciudadana deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para
que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el
Ministerio Público rinda su concepto.
Parágrafo. En el caso del Referendo para reformar la Constitución, la Corte Constitucional
realizará control únicamente por vicios de procedimiento en su convocatoria y
realización.
TÍTULO III.
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN
CORPORACIONES PÚBLICAS
Capítulo I.
Del cabildo abierto
Artículo 23. Cabildo Abierto. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos
municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, podrán celebrarse
sesiones en las que, por iniciativa ciudadana o de alguno de los miembros de la
corporación pública, se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio,
distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de
competencia de la corporación respectiva.
Artículo 24. Materias del cabildo abierto. Podrá ser materia del cabildo abierto:
a) Cualquier asunto de interés para la comunidad.
b) Cualquier reunión de las instancias de participación de las que trata la presente
ley.
c) La realización de un Cabildo municipal o Distrital en los términos del artículo 29 de
la presente ley.
Parágrafo 1. A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de acuerdo o
resolución local.
Parágrafo 2. Al menos se celebrarán dos sesiones de Cabildos Abiertos por cada periodo
de sesiones de las Corporaciones Públicas para considerar los asuntos que los residentes
del departamento o municipio soliciten sean estudiados”.
Artículo 25. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que
fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá
celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.

Parágrafo. Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba
en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse durante el primer mes de sesiones.
Artículo 26. Difusión del cabildo. Los concejos municipales o distritales, o las juntas
administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas
que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la publicación de dos
convocatorias en un medio de comunicación idóneo.
Artículo 27. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas
que tengan interés en el asunto. Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo
abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización
del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su
futura intervención.
Parágrafo. En todo caso, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de
internet o a través de los mecanismos virtuales que estime conveniente la mesa directiva
de la corporación respectiva.
Artículo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el cabildo, dentro de la semana
siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados todos quienes participaron en él,
el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los
planteamientos y solicitudes ciudadanas.
Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales,
distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas
dentro del presupuesto y los planes correspondientes.
Artículo 29. Citación a personas. Por solicitud ciudadana, previa proposición aprobada
por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5)
días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o
por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la
citación sin justa causa, será causal de mala conducta.
Artículo 30. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten
específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación
pública correspondiente podrá realizarse en cualquier sitio que la mesa directiva estime
conveniente.

31. Registro del Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación
pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto que realizó, los temas que se
abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación
respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación.
Capítulo II.
Convocatoria y campaña de mecanismos de participación ciudadana
Artículo 32. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 días siguientes a la notificación el
pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo correspondiente, de la certificación del Registrador del cumplimiento de
los requisitos para la revocatoria del mandato o del Concepto del Senado de la República
sobre la convocatoria a plebiscito, el Presidente de la República, el Gobernador o el
Alcalde, según corresponda, fijará la fecha en la que se llevará a cabo la jornada de
votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las
demás disposiciones necesarias para su ejecución.
a) El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes al
pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del que trata la presente ley. No podrá acumularse la votación de
más de tres referendos para la misma fecha ni podrá acumularse la votación de
referendos constitucionales con otros actos electorales.
b) La revocatoria de mandato deberá realizarse dentro de un término no superior a
dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la Registraduría.
c) La Consulta Popular se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
concepto previo de la corporación pública respectiva o del vencimiento del plazo
indicado para ello.
d) El plebiscito se realizará en un término máximo de cuatro meses contados a partir
de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.
e) La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deberá realizarse
entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley.
Parágrafo. Cuando aplique, la elección de dignatarios a la Asamblea Constituyente
deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgación de
los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 33. Campañas sobre los mecanismos directos de participación ciudadana. Desde
la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se
realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior
a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la
abstención a cada mecanismo, cuando aplique.
Parágrafo. El gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales
que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de
participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral
en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el
decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior.
Toda aquella organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional
Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención al
referendo podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación
social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de
aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios
diferentes a los de comunicación social del Estado, caso en el cual pueden iniciar su
difusión sin necesidad de surtir la notificación de que trata el presente inciso.
Artículo 34. Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral
fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una
campaña a favor, en contra o por la abstención mecanismos de participación ciudadana y
la suma máxima de los aportes de cada ciudadano.
Parágrafo. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional
Electoral tendrá en cuenta si se trata de mecanismos nacionales, departamentales,
municipales y locales.
Capítulo III.
Votación sobre los mecanismos de participación ciudadana
Artículo 35. Mecanismos de participación ciudadana que requieren votación popular.
Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley, el
Referendo, el plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato procederán a la
votación popular.
Artículo 36. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electrónico de votación. La
tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación que se emplee para los
mecanismos directos de participación ciudadana deberá garantizar que se presente a los
ciudadanos la posibilidad de manifestar libremente su decisión sobre la respectiva
pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular.
Artículo 37. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electrónico de
votación según mecanismo de participación. Además de lo contemplado en el artículo
anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de
votación de cada mecanismo directo de participación ciudadana los siguientes requisitos.
a) Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo temas se contará con
una casilla para el voto en bloque. En los eventos que sea un referendo
multitemático no podrá incluirse una casilla de voto en bloque.
b) No podrán ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las
preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal
manera que puedan contestarse con un sí o un no.
c) La tarjeta electoral o el mecanismo electrónico de votación para la consulta sobre
la convocatoria a una asamblea constituyente deberá ser diseñado de tal forma
que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y,
separadamente, los temas que serán competencia de la Asamblea.
Parágrafo. En los mecanismos directos de participación ciudadana que según la
Constitución y la Ley requieren de una determinada cantidad de votos para su validez no
habrá opción de voto en blanco.
Artículo 38. Remisión. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones
vigentes en la normatividad electoral aplicarán a los mecanismos directos de
participación ciudadana que requieren de votación popular.
Artículo 39. Suspensión de la votación. Durante los estados de excepción, el Presidente
de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto, podrá suspender la
realización de la votación de un mecanismo de participación ciudadana. Esta facultad del
gobierno nacional sólo se podrá ejercer si la realización de la votación pudiere afectar el
orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes.
Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de la
República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que
determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, el decreto
legislativo de suspensión para que ésta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno
no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en
forma inmediata su conocimiento.
Capítulo IV.
Adopción de la decisión
Artículo 40. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en
todo mecanismo directo de participación ciudadana siempre que se cumpla con los
siguientes requisitos.
a) En el plebiscito que haya participado la mayoría del censo electoral vigente.
b) En el Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que
el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran
el censo electoral
c) En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto
afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya
participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el
respectivo censo electoral.
d) Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba,
cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas
definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente.
e) En la Revocatoria de Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno
de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que
el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la
votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como
resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no
podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.
Artículo 41. Consecuencias de la aprobación popular de un mecanismo de participación
ciudadana que requiere votación. Las mecanismos directos de participación ciudadana,
que habiendo cumplido los requisitos contemplados en el artículo anterior, hayan sido
aprobadas tienen las siguientes consecuencias.
erio del Interior República de Colombia
a) Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde,
según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de
ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de
mala conducta.
b) Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones
locales, entrarán en vigencia a partir del momento de la publicación a menos que
en la misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de los
resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la publicación
oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se entenderá surtida una
vez vencido dicho término, configurándose para el funcionario reticente una causal
de mala conducta.
c) Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular,
el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva.
Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local,
la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más
tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo
o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el
gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la
adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local,
según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres
meses.
Capítulo V.
De la Revocatoria del Mandato.
Artículo 42. Notificación. Surtido el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la
propuesta de revocatoria de mandato, el registrador correspondiente enviará al
Gobernador o al Presidente de la República, según sea el corresponda, la certificación de
la que trata el artículo 22 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la
votación correspondiente.
Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos
establecidos para la solicitud de revocatoria de mandato, coordinar con las autoridades
electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y
realización de la convocatoria para la votación.
Artículo 43. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo informe del
resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional
del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo
para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o
alcalde revocado.
Parágrafo. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior, la revocatoria del
mandato será de ejecución inmediata.
Artículo 44. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se
convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo
mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o
el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento
político del mandatario revocado.
Parágrafo El funcionario reemplazante, sea designado o elegido popularmente dará
cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión
gubernamental en el respectivo período.
Artículo 45. Inscripción de candidatos. Podrá inscribirse como candidato cualquier
ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad
con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que
ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del
Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación.
Capítulo VI.
Reglas especiales a los
Artículo 46. Decisión Posterior Sobre Normas Sometidas a Referendo. Las normas que
hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán ser objeto de decisión
dentro de los dos años siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los
miembros de la respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías
ordinarias.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter nacional no podrá
solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos años.
Artículo 47. Nombre y Encabezamiento de la Decisión. La decisión adoptada en referendo
se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según
corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las asambleas
departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas
administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el
encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
Artículo 48. De cuando no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de la fecha
señalada para la votación de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una
ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la corporación respectiva lo deroga,
no habrá lugar a la celebración del referendo.
Capítulo VII.
Regulación del lobby o cabildeo
Artículo 49. Definición. Para efectos de la presente ley se entiende por lobby o cabildeo la
actividad desarrollada por la persona natural o jurídica que deriva remuneración de
labores relacionadas con la incidencia en la toma de decisiones públicas, adopción de
políticas, trámite de iniciativas legislativas, decisiones administrativas o actividades
similares.
Parágrafo. No estarán sujetos a esta regulación aquellos servidores públicos que realicen
las actividades anteriormente descritas en ejercicio de sus funciones.

Artículo 50. Inhabilidad para ser lobbysta o cabildero. No podrá ser lobbysta o cabildero
quien haya sido condenado por delitos dolosos o preterintencionales, mediante sentencia
ejecutoriada o sancionada disciplinariamente con providencia en firme por faltas graves o
gravísimas.
Artículo 51. Registro público de cabilderos. Las entidades públicas estarán sometidas a
llevar a un registro público de cabilderos donde se registren las reuniones que estos
tengan con los siguientes funcionarios:
a. Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes y
Viceministros.
b. Secretario Jurídico, Secretario General de la Presidencia de la República y
Consejeros Presidenciales.
c. Gerentes, Presidentes o Directores de Entidades descentralizadas de los consejos
superiores de la Administración y de Unidades Administrativas Especiales.
d. Alcaldes, Gobernadores, Secretarios del Despacho de la Alcaldía y Gobernaciones.
e. Miembros de Comisiones de Regulación.
f. Congresistas, Diputados y Concejales, así como también, las bancadas de los
partidos de sus respectivas corporaciones públicas.
El registro que debe llevar cada entidad se deberá especificar quién solicita la reunión,
ante quién se lleva a cabo y el motivo de la misma.
Aquellas personas que hayan laborado en la entidad pública ante la cual se realiza la
actividad de lobby o que sean asesoradas o representadas por dichas personas deberán
declararlo expresamente en el registro público de lobbystas que lleva cada entidad.
Mensualmente deberá publicarse en la página web de la entidad correspondiente el
registro de audiencias y reuniones anteriormente señalado. El incumplimiento de esta
obligación constituirá falta disciplinaria.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento del registro público de lobbystas.
Parágrafo. Estarán excluidas de esta norma las entidades del sector defensa en aquellos
aspectos que toquen con la seguridad de Estado, no así en relación con la contratación
pública.
2. Registro único público de cabilderos ante la Rama Ejecutiva. Las personas que
realicen actividades de cabildeo ante funcionarios de la Rama Ejecutiva estarán obligadas
a registrarse ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con
nombre, cédula y a quien representa.
Artículo 53. Derechos de los cabilderos. Los cabilderos tendrán los siguientes derechos:
a. Recibir la credencial que los acredite como tal, expedida por la correspondiente
corporación.
b. Ingresar y circular libremente por las instalaciones de corporación popular, así como
acceder a las sesiones ordinarias o extraordinarias, salvo que se traten de sesiones
reservadas, o que la mesa directiva de la corporación para casos particulares
disponga una medida excepcional.
c. Asistir dentro y fuera de la corporación, a reuniones con miembros de esta y/o sus
asesores o grupos de trabajo.
d. Solicitar información en las oficinas públicas y en las corporaciones de elección
popular.
Artículo 54. Obligaciones de los cabilderos. Los cabilderos tendrán las siguientes
obligaciones:
a. Realizar la debida inscripción.
b. Registrar los documentos que sustenten sus intereses.
c. Actuar con respeto en todas sus actuaciones de cabildeo, dentro y fuera de la
corporación donde actúa.
d. Acatar las instrucciones de seguridad y protocolo que se les impartan por parte de
las mesas directivas de las corporaciones ante las cuales realizan su actividad.
e. Exhibir la credencial que lo acredita como cabildero.
Artículo 55. Acceso a la información. La autoridad competente podrá requerir, en
cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones
determinadas.
Artículo 56. Prohibiciones. Aquellas personas que realicen actividades de lobby no
podrán:
a. Defender o representar, de manera simultánea, intereses opuestos o contradictorios,
aunque se haga ante autoridades o instancias distintas, se le aplicará la pena
para el delito de infidelidad a los deberes profesionales, tipificado en el artículo 445
de la 599 de 2000.
b. Entregar u ofrecer directamente o por interpuesta persona beneficios de carácter
económico al sujeto frente al que se realice el cabildeo, se le aplicará la pena prevista
para el delito de cohecho por dar u ofrecer, tipificado en el artículo 407 de la 599 de
2000.
TÍTULO IV.
RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo 1.
Rendición de cuentas de los Alcaldes y Gobernadores
Artículo 57. Rendición de cuentas de la Administración Municipal y Departamental. La
administración Municipal y la Departamental en cabeza del Alcalde o de Gobernador
rendirá cuentas a la ciudadanía dos (2) veces al año en audiencia pública, a más tardar el
30 de junio y el 31 de diciembre.
En cada rendición deberá informar a la ciudadanía sobre:
a. Situación que se encontró al inicio del período (la línea de base);
b. Avance en el cumplimiento de compromisos contenidos en su plan de desarrollo
c. Metas alcanzadas
d. Costo discriminando funcionamiento e inversión y ejecución de las distintas
fuentes de financiación
e. Dificultades que se han enfrentado y cómo se han resuelto
f. Contratación a que ha habido lugar
g. Actividades que se relacionan con sus funciones como Alcalde o Gobernador.
h. Los temas de interés de la ciudadanía la cual deberá ser consultada con el objeto
de incluirlos en el informe correspondiente.
Esta obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como Alcalde o
Gobernador en el respectivo semestre, sin importar el tiempo de permanencia en el
cargo.
Los Alcaldes o Gobernadores deberán establecer correctivos que fortalezcan la gestión y
faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo y fortalecerán los
y mecanismos de información que permiten a la comunidad la participación y el control
social permanente.
Artículo 58. Etapas del proceso de rendición pública de cuentas. La rendición pública de
cuentas debe surtir cuando menos las siguientes fases a cargo del Alcalde o Gobernador:
a. Aprestamiento. Se deberá conformar un equipo de trabajo intersectorial responsable
del proceso de rendición de cuentas el cual garantizará que la información que se vaya a
suministrar en la audiencia de rendición de cuentas sea sencilla, clara y concisa.
b. Capacitación. Se brindará a la ciudadanía capacitación sobre los temas de competencia
de la Alcaldía o de la Gobernación, la gestión de los distintos sectores, los recursos, los
procedimientos, el Plan de Desarrollo; el funcionamiento de la rendición de cuentas, los
límites, y las herramientas que pueden utilizar los ciudadanos para el control social.
c. Publicación de información. Con veinte (20) días de antelación a la audiencia de
rendición de cuentas, se deberá publicar en la página web de la Corporación, la
información que se presentará a la ciudadanía. Adicionalmente, se deberá publicar tanto
el orden del día como la metodología para la interlocución entre la administración y la
ciudadanía que por lo menos deberá contemplar un espacio para las preguntas y
observaciones o puntos de vista de la ciudadanía.
d. Convocatoria y audiencia. Mínimo con veinte (20) días de antelación a la audiencia de
rendición de cuentas, deberá realizarse la convocatoria utilizando todos los medios al
alcance, donde haga parte la ciudadanía en general, y las distintas organizaciones de la
sociedad civil, los grupos de beneficiarios de los servicios, las distintas instancias de
participación ciudadana formalmente constituidas (concejos municipales y territoriales de
planeación, juntas de acción comunal, comités de servicios públicos, entre otros) y los
órganos de control.
El lugar elegido para realizar el evento deberá ser de fácil acceso y debe contar con las
ayudas audiovisuales necesarias para soportar la presentación de la información por
parte del Alcalde o Gobernador.
En la audiencia se respetará el orden del día y los tiempos establecidos para el desarrollo
de cada una de las actividades previstas en él, para ello designará un moderador que
facilite el trabajo y garantice el cumplimiento de los objetivos de la jornada.

Al finalizar se señalarán las conclusiones a las que se lleguen, los compromisos y se
evaluará el desarrollo del ejercicio a través de los formatos que para estos efectos sean
diseñados.
e. Seguimiento. La Alcaldía o la Gobernación hará seguimiento a los compromisos
adquiridos en desarrollo del proceso de rendición de cuentas y garantizará que sean
cumplidos a cabalidad. Los informes de rendición de cuentas deberán incluir la
presentación de los compromisos adquiridos, el avance y las dificultades en el
cumplimiento de los mismos.
Dado que el seguimiento, el ajuste y la evaluación hacen parte del ciclo de la planeación,
el Alcalde o el Gobernador deberá construir indicadores que permitan medir el avance en
el cumplimiento de su plan de desarrollo. Así a cada una de las metas del plan deberá
asociar indicadores que pueden ser de gestión/resultado o de impacto.
Capítulo 2.
Rendición de cuentas de los Concejales y Diputados
Artículo 59. Rendición de cuentas de los Concejales y de los Diputados. Los Concejales y
los Diputados rendirán cuentas a la ciudadanía dos veces al año. A más tardar el 30 de
junio y el 31 de diciembre deberán publicar los informes correspondientes que quedarán
a disposición del público de manera permanente en la página de Internet de la
Corporación y en la Secretaría General de la misma.
Esta obligación surge para todo aquel que se haya posesionado como Concejal o
Diputado en el respectivo semestre, sin importar el tiempo de permanencia en el cargo.
La rendición de cuentas consistirá en la presentación de un informe de las actividades
que haya realizado el Concejal en cumplimiento de sus funciones. El informe contendrá la
presentación y explicación de las proposiciones presentadas, los debates adelantados, las
ponencias rendidas, los proyectos de Acuerdo u Ordenanza presentados y el trámite que
hayan recibido, y los votos emitidos, así como la labor de la respectiva bancada. Además,
y a juicio de quien presenta el informe, se incluirán aquellas actividades que aunque se
realizan fuera de las sesiones formales, se relacionan con sus tareas como Concejal o
Diputado.
Artículo 60. Rendición de cuentas de los Concejos y de las Asambleas. Los presidentes de
los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, rendirán cuentas del
desempeño de la respectiva célula dos (2) veces al año.
A más tardar el 30 de junio y el 31 de diciembre deberán publicar los informes
correspondientes que quedarán a disposición del público de manera permanente en la
página de Internet del Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente secretaría
general.
La rendición de cuentas de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones
permanentes contendrán como mínimo una relación de las proposiciones presentadas,
negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los
Proyectos de Acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto
de los aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales correspondientes,
como de los asuntos que estando pendientes, requieren continuidad en su trámite.
Artículo 61. Rendición de cuentas de las instancias de participación. Las instancias de
participación ciudadana incluidas en esta Ley deberán desarrollar ejercicios de rendición
de cuentas en por lo menos una sesión de trabajo anual.
TÍTULO V
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA
Capítulo 1.
De la participación ciudadana ante las Corporaciones de públicas de elección popular y
el Congreso de la República
Artículo 62. Registro de temas de interés. Cualquier persona podrá inscribirse ante la
Secretaría de la respectiva corporación para que le sean remitidos los proyectos de
normas inscritos y los cuestionarios de control político como sus respuestas atinentes al
tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones físicas o
correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se
adelanten en el tema.
Artículo 63. Formas de participación. En cumplimiento del derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político el Concejo o la Asamblea, además de
los mecanismos de participación contemplados en la Constitución y la ley, promoverá la
participación ciudadana, entre otras, a través de las siguientes formas:
ciudadana en aspectos normativos, participación ciudadana en el estudio de proyectos;
sesión abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control político y sesiones de
comunidades educativas.
Artículo 64. Propuestas ciudadanas en aspectos normativos. Los ciudadanos mediante
escrito radicado en la Secretaría General, o a través de la página Web de la respectiva
corporación, solicitarán, por conducto de los Diputados, Concejales o Congresistas
individualmente o por bancadas, el estudio de sus propuestas sobre proyectos de
Acuerdo, Ordenanza, Ley o Reforma Constitucional.
Las propuestas que no indiquen el Diputado, Concejal o Congresista a quien se dirigen, ni
la bancada que deba estudiar su propuesta, serán distribuidas, respondidas o estudiadas
por el Presidente de la Corporación.
Cuando el ciudadano presente directamente a un Diputado, Concejal, Congresista o
bancada su propuesta; éste efectuará el análisis sobre la competencia de la Asamblea o
Concejo; las razones del proyecto y su alcance; e informará a la Secretaría General para
su registro.
Todas las propuestas ciudadanas que se consideren pertinentes se convertirán en
proyectos de Ordenanza, Acuerdo, Ley o Acto Legislativo según sea al caso, por iniciativa
del Diputado, Concejal o Congresista, la bancada o la Presidencia de la Corporación a
través del cual se tramitó la propuesta. En cuanto a su trámite y términos se aplicará lo
previsto en el reglamento de la Corporación.
Al ciudadano o grupo de ciudadanos que presenten propuestas adoptadas como
proyectos de Ordenanza, Acuerdo, Ley o Acto Legislativo, se les mantendrá informados
del estado en el que se encuentran las mismas y se le invitará a asistir y hacer uso de la
palabra en las sesiones donde se tramite el mismo para defender o explicar la iniciativa.
El Diputado, el Concejal, el Congresista, la bancada o la Presidencia de la Corporación que
considere la propuesta ciudadana ilegal o inconveniente, deberá informar a la persona
las razones que se tiene en cuenta para ello e informará a la Secretaría General para su
correspondiente registro.
Artículo 65. Participación ciudadana en el estudio de proyectos. Cualquier persona podrá
presentar observaciones sobre los proyectos de Ordenanza cuyo examen y estudio se
esté adelantando en cualquier momento antes de rendir informe de ponencia, de la Asamblea, Concejo o Congreso.
es se deberán remitir al ponente del proyecto por cualquier medio escrito
y deberán ser incluidas en la ponencia con las razones para su aceptación o rechazo.
Así mismo, el presidente de la Comisión o de la Plenaria, según sea el caso programará
sesión informal para que las personas que manifiesten interés en sustentar sus
observaciones en público puedan hacerlo. Para ello, establecerá los días, horarios y
duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida
atención y oportunidad.
En el mismo sentido, las personas que hayan enviado sus observaciones podrán
intervenir en las sesiones en que se discuta el proyecto, para lo cual deberán registrarse
ante la mesa directiva con una antelación de tres (3) días hábiles y cumplir con el
procedimiento establecido respecto a horarios y tiempo de intervención.
Artículo 65. Sesión Abierta. En cada período de sesiones ordinarias la Asamblea o el
Concejo celebrará por lo menos dos (2) en las que se considerarán los asuntos que siendo
competencia de la misma, los residentes del departamento o municipio soliciten sean
estudiados.
Artículo 66. Propuestas ciudadanas para el ejercicio del control político. Los ciudadanos
mediante escrito radicado en la Secretaría General, o a través de la página Web de la
Asamblea, Concejo o Congreso, solicitarán por conducto de los Diputados,Concejales o
Congresistas, individualmente o por bancadas, el estudio de sus propuestas de
cuestionario para debates de control político. El diputado, Concejal, Congresista o
bancada respectiva analizará la viabilidad de la propuesta y le informará al ciudadano si la
presentará o no y las razones en las que fundamenta su decisión.
En caso de presentarla, dejará constancia que la presenta por iniciativa ciudadana y la
Secretaría le informará al ciudadano sobre el trámite de la misma. Le remitirá las
respuestas del Gobierno Departamental, Municipal o Nacional y le informará las fechas y
horas en la cuales se llevará a cabo el debate correspondiente para que pueda asistir y si
manifiesta interés tenga la oportunidad de intervenir en el mismo.
Artículo 67. Promoción. El Congreso, las Asambleas y los Concejos, promocionarán y
divulgarán, a través de sus medios de comunicación, estas nuevas formas de
participación para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía.
Articulo 68. La Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la
participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la
atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la
Ciudadanía.
Capítulo 2.
Control ciudadano a la ejecución de la contratación pública
Artículo 69. Control Ciudadano a la Contratación Pública. Todos los contratos que
celebren las entidades del Estado son objeto de control por parte de la auditorías visibles,
salvo aquellos que por virtud de la Ley 1219 de 2008 y las normas que la modifiquen o
adicionen tengan carácter de reservados. Para el ejercicio del control ciudadano de la
ejecución de los contratos, el Ministerio del Interior, la Contraloría General de la
República, las Contralorías Departamentales y Municipales, la Procuraduría General de la
Nación, la Fiscalía General de la Nación, el gobernador o el alcalde, deberán facilitar la
creación de un grupo de auditores visibles.
Respecto de los contratos adjudicados cuyo objeto tenga como finalidad atender
necesidades básicas insatisfechas, o que verse sobre vivienda, servicios de agua,
acueducto o alcantarillado; hacinamiento, educación, o vías que sean superiores a la
menor cuantía, deberá convocar a todas las personas a través de la página web o de un
medio de comunicación masivo, para que si tienen interés en conformar el grupo de
auditorías visibles se inscriban ante la Gobernación o Alcaldía por cualquier medio,
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la convocatoria.
Cuando se hayan inscrito más de diez (10) personas beneficiarias directas o vocales de
control de servicios públicos; o una o más Juntas de Acción Comunal del sector; o una o
más organizaciones cuya misión esté directamente relacionada con el objeto del
contrato, se conformará el Grupo de Auditoría Visible, Veeduría Ciudadana o comité de
vigilancia ciudadana, el cual creará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 70. Información del contrato al grupo de auditoría visible, veeduría o comité de
vigilancia ciudadana. Cuando se haya conformado el grupo de auditores visibles,
veedores ciudadanos o comités de vigilancia ciudadana el gobernador o el alcalde,
convocará al contratista, al interventor y al supervisor , para que se realice un primer foro
en el cual se presente al grupo de auditoría, el proyecto, los términos y condiciones del
contrato, las obligaciones del contratista y del interventor. La gobernación o la alcaldía
dispondrán de las instalaciones necesarias para desarrollar este primer foro.
Artículo 71. Obligación de informar permanente. Durante la ejecución del contrato
deberán realizarse como mínimo dos foros, uno de seguimiento y uno de cierre, que
deberán ser convocados por el interventor, y si el contrato no tiene interventor por el
supervisor, con el objeto de rendir cuentas al grupo de auditoría visible de la gestión
realizada, el cumplimiento del contrato, las dificultades y las causas presentadas durante
su ejecución y cómo se han resuelto. El interventor dispondrálas instalaciones necesarias
para desarrollar estos foros y podrá convocar los foros adicionales que a su criterio se
requieran.
No obstante, cuando el interventor no haya cumplido su obligación de convocar a
cualquiera de los foros, el grupo de auditores visibles podrá solicitarle el cumplimiento.
En cualquier momento, el grupo de auditores visibles podrá solicitar información
adicional tanto a la administración, como al contratista e interventor. Dicha solicitud
deberá ser realizada formalmente a través del vocero del grupo.
Artículo 72. Documentación de la auditoría visible. En cada uno de los foros, el
convocante levantará un acta que describirá detalladamente las actividades adelantadas,
los compromisos adquiridos por cualquiera de los participantes y el avance de los ya
adquiridos en el foro anterior, y deberá remitirla a la gobernación o alcaldía para la
consulta de cualquier ciudadano.
Artículo 73. Realización de las auditorías. El interventor deberá suministrar el lugar
elegido para realizar los foros así como las demás ayudas tecnológicas y logísticas que se
requieran para la realización de las auditorías.
Parágrafo. Esta obligación se entenderá incorporada en todos los contratos cuya
ejecución inicie con fecha posterior a la expedición de la presente ley.
Artículo 74. Informes. El interventor, y si el contrato no tiene interventoria, el supervisor,
deberá rendir dos informes como mínimo al grupo de auditoría
a. Las especificaciones técnicas del objeto contratado
b. Actividades administrativas a cargo del contratista
c. Toda estipulación contractual y de los planes operativos
d. El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y
soluciones en su ejecución
e. El cumplimiento de la Entidad contratante
f. Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecución de los
contratos
Adicionalmente, deberá:
a. Tener a disposición de todo ciudadano los informes de interventoría y supervisión,
b. Articular su acción con los grupos de auditores visibles, atender y dar respuesta a
las observaciones hechas por estos grupos.
c. Asistir y participar en los foros con los ciudadanos.
d. Facilitar el acceso permanente de la información a su cargo para lo cual deberá
emplear los mecanismos que estime más pertinentes.
Capítulo 3
Mecanismos de Fortalecimiento a los Organismos de Control Fiscal Estatal, para la
Promoción de la Participación de la ciudadanía y una respuesta eficaz y oportuna a las
Peticiones, Denuncias o Quejas de la Ciudadanía
Artículo 75. Contralorías Departamentales y Municipales. las Contralorías
Departamentales y Municipales deberán crear, donde aún no exista, la Unidad o
Dirección de Atención a la Ciudadanía, previo visto bueno presupuestal de la Asamblea
Departamental y Concejo Municipal respectivos. Dichas direcciones o unidades serán la
primera línea de respuesta ante las denuncias presentadas por la ciudadanía que puedan
llegar a generar un daño o menoscabo al patrimonio público, según su ámbito de
competencia. De esta forma podrán atender las denuncias de la ciudadanía con funciones
de Policía Judicial en la etapa de recaudo de pruebas para el fortalecimiento del material
demostrativo de dicha denuncia, para luego trasladar las pruebas respectivas a las
diferentes áreas de las Contralorías Territoriales según su competencia. Así mismo dichas
pruebas podrán trasladarse a los diferentes Entes de Control, en el evento que se
requiera, tanto del orden Nacional o Territorial.
TÍTULO VI
VISIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo 1.

Ministerio del Interior República de Colombia
Autoridades
Artículo 76. Visibilidad. La página de Internet de la Alcaldía o de la Gobernación
contendrá de manera permanente y con un diseño claro que facilite su consulta, los
informes de la rendición pública de cuentas y toda la información relacionada con el
ejercicio de las funciones de Alcalde o del Gobernador.
Adicionalmente publicará:
a. El registro de los intereses privados con sus actualizaciones.
b. Los impedimentos presentados.
c. Los proyectos de Acuerdo que haya presentado.
d. La nómina de la Alcaldía o de la Gobernación.
Parágrafo. La responsabilidad de publicar en la página de internet será del Alcalde o
Gobernador.
Artículo 77. Promoción. Deberán implementarse diversos mecanismos tales como la
interlocución a través del Internet y el flujo permanente de información, soportada en
medios informáticos y estrategias de comunicación especialmente diseñadas para tales
efectos.
Para la audiencia pública de rendición de cuentas se facilitará la inscripción de las
personas por Internet, con el objetivo que se conforme una base de datos a la cual
deberá enviarse la convocatoria por correo electrónico.
Artículo 78. Recursos. La administración deberá disponer de los recursos humanos,
técnicos y financieros requeridos para realizar la rendición de cuentas.
Artículo 79. Visibilidad de los Concejales los Diputados y los Congresistas. Las páginas de
Internet de los Concejos,las Asambleas así como del Senado de la República y la Cámara
de Representantes, contendrán de manera permanente y con un diseño claro que facilite
su consulta, toda la información relacionada con el ejercicio de las funciones, y las
actividades relacionadas de los Concejales,los Diputados, los Senadores y Representantes
a la Cámara.
Como mínimo deberá publicarse:
a. El registro de los intereses privados con sus actualizaciones.
b. Los impedimentos presentados y las decisiones al respecto si se producen.
c. El registro de su presencia en las sesiones.
d. Las excusas por inasistencia.
e. El sentido de los votos emitidos.
f. El registro de no voto cuando debiera emitirse.
g. La rotación en la curul.
Artículo 80. Visibilidad del Concejo Municipal,la Asamblea Departamental y el Congreso
de la República. Las páginas de internet de los Concejos, las Asambleas, el Senado de la
República y la Cámara de Representantes contendrán de manera permanente a
disposición del público toda la información pública sobre los mismos.
Como mínimo deberá publicarse:
a. Los Anales de la Asamblea, Concejo, Senado o Cámara de Representantes.
b. Las proposiciones anotando su estado de tramitación.
c. Las respuestas escritas a los cuestionarios por parte de las personas citadas a
debate.
d. Los proyectos de Ordenanza, Acuerdo, Ley o Acto Legislativo.
e. Las ponencias sobre los proyectos de Ordenanza, Acuerdo, de Ley o de Acto
Legislativo.
f. Las Actas de las sesiones.
g. Las constancias presentadas en desarrollo de los debates.
h. Las observaciones u opiniones presentadas por escrito por las personas que hagan
ejercicio del derecho a opinar sobre los Proyectos de Ordenanza, Acuerdo, Ley o
Acto Legislativo.
i. La nómina de servidores públicos de la Asamblea, Concejo, Senado de la República
o Cámara de Representantes.
Artículo 81. Grabación digital de las sesiones. El audio y el video de las sesiones de la
plenaria y de las comisiones permanentes de la Asamblea, delConcejo, del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes se grabarán en medios digitales para
garantizar que puedan ser consultados de manera permanente a través de la página de
internet.
Artículo 82. Transmisión en directo vía internet. En la página Web de la Asamblea, del
Concejo, del Senado de la República o de la Cámara de Representantes se transmitirá en
directo vía internet las sesiones de la plenaria y de las comisiones permanentes, cuando
las condiciones tecnológicas lo permitan, en un plazo no mayor a dos años, las asambleas
departamentales, los concejos de ciudades capitales así como el Congreso de la República
pondrán en funcionamiento dichas páginas.
Artículo 83. Responsabilidad de la publicación. La responsabilidad de publicar en la
página de internet de la Asamblea, Concejo, Senado de la República o Cámara de
Representantes y en los Anales de las corporaciones la información de que trata la
presente Ley corresponde al Secretario General de la Corporación.
Artículo 84. Incumplimiento. El Concejal, Diputado, Senador o Representante a la Cámara
que incumpla con la rendición de cuentas o con la visibilidad establecida en la presente
ley no podrá ser integrante de las mesas directivas.
Artículo 85. Promoción. La Presidencia de la Asamblea, del Concejo, del Senado o de la
Cámara de Representantes ordenará la promoción necesaria para dar a conocer la
dirección de la página web donde puedan ser consultadas las informaciones a que se
refiere la presente ley.
Capítulo 2.
Visibilidad y acceso a la información
Artículo 86. Los organismos de control establecerán los mecanismos de información y
seguimiento de las quejas y denuncias recibidas. Estos contendrán reportes sobre las
quejas recibidas y mecanismos para que los ciudadanos puedan hacer seguimiento de las
denuncias presentadas.
Asimismo, buscarán generar mecanismos integrales de atención que permitan hacer más
eficaz la labor de las estructuras nacionales y territoriales de control.
Artículo 87. Páginas de internet institucionales. La página de Internet de la Gobernación o
Alcaldía contendrá de manera permanente y con un diseño claro que facilite su consulta,
los informes de los foros realizados y toda la información relacionada con los contratos.
Dicha información deberá estar publicada hasta dentro de los tres (3) meses siguientes a
la liquidación de cada contrato.
La responsabilidad de publicar en la página de internet será del Gobernador o del Alcalde.
Artículo 88. Otros medios de información. Deberán implementarse diversos mecanismos
tales como la interlocución a través del Internet y el flujo permanente de información,
soportada en medios informáticos y estrategias de comunicación especialmente
diseñadas para tales efectos.
Adicionalmente, el Gobernador o el Alcalde cuando así lo soliciten los grupos de
auditorías visibles o cuando lo considere necesario, brindará capacitación a los grupos de
auditorías visibles, que contribuya a la cualificación y funcionamiento del mismo.
Artículo 89. Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley será causal de falta grave.

TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Capítulo I.
Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana
Artículo 90. Coordinación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana.
La coordinación de las políticas públicas de participación ciudadana estará a cargo del
Ministerio del Interior con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación en el orden
nacional y en el orden departamental y municipal por las Secretarías de Gobierno, con la
intervención de las instancias de participación ciudadana presentes en los territorios.
Artículo 91. Del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Créase el Consejo Nacional
de Participación Ciudadana, el cual ejercerá como órgano consultivo del Ministerio del
Interior y del Departamento Nacional de Planeación para la promoción, diseño,
seguimiento y evaluación de las políticas de participación ciudadana en Colombia.
Artículo 92. Composición del Consejo Nacional de Participación Ciudadana. Serán
miembros permanentes del Consejo Nacional de Participación Ciudadana:
a. El ministro del Interior, quien lo presidirá y convocará, o su delegado.
b. El Ministro de Hacienda o su delegado
c. El Ministro de Educación o su delegado
d. El Ministro de Cultura o su delegado

Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien
ejercerá como Secretaría Técnica.
f. Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos.
g. Un Alcalde elegido por la Federación de Municipios.
h. El Procurador General de la Nación o su delegado.
i. El Defensor del Pueblo o su delegado.
j. El Contralor General de la República o su delegado.
k. Un representante de las Organizaciones Campesinas Nacionales.
l. Un representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia.
m. Un representante de las plataformas nacionales de comunidades afrocolombianas,
negras, palenqueras y raizales.
n. Un representante de la Mesa Nacional de Víctimas
o. Un representante de las organizaciones juveniles.
p. Un representante del Consejo Nacional de Planeación.
q. Un representante de la Confederación comunal.
r. Un representante de los Programas Regionales de Desarrollo y Paz.
s. Un representante de la Confederación Colombiana de ONG.
t. Un representante de las Organizaciones Sindicales.
u. Dos representantes de los Partidos Políticos. Uno perteneciente a la coalición de
Gobierno del nivel nacional, y otro perteneciente a los partidos de oposición. Los cuales
se invitarán a través de los directorios nacionales.
v. Tres representantes del sector productivo. Así, uno proveniente de la Asociación
Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, uno proveniente de la
Asociación Nacional de Industriales y uno más de la Federación Nacional de
Comerciantes.
Parágrafo 1. Aun cuando la composición del Consejo pretende reflejar la diversidad de las
fuerzas ciudadanas que componen la sociedad colombiana, no se trata de un espacio de
representación formal de intereses. Por eso, y en ratificación de su carácter consultivo, el
Ministerio está obligado a convocar a sus miembros más no a garantizar la participación
de éstos en las sesiones. Esta participación se entiende como voluntaria y no supone
obligaciones permanentes.
Parágrafo 2. Para la designación de los miembros de la sociedad civil que harán parte del
Consejo Nacional de Participación Ciudadana, el Ministerio del Interior solicitará de
manera formal a cada una de las plataformas y asociaciones mencionadas en el artículo 6,
o sus equivalentes, para que éstas elijan de manera autónoma e independiente a sus
voceros. En caso de que en el país exista más de una asociación, federación o plataforma
que reúna los intereses de las poblaciones o grupos que hacen parte del Consejo, el
Ministerio extenderá solicitud a todas aquellas con el propósito de que, mediante un
proceso independiente, acuerden una única vocería. Si éstas no llegaran a un acuerdo
dentro de los dos (2) meses posteriores a la convocatoria, los demás integrantes del
Consejo Nacional de Participación Ciudadana definirán, mediante un proceso de votación
simple, cuál de ellas tendrá participación.
Parágrafo 3. El Ministerio del Interior podrá invitar a participar en las sesiones del
Consejo a los representantes de las entidades y organizaciones públicas y privadas que
estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 93. Funciones. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana tendrá las
siguientes funciones:
a. Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas
con la participación ciudadana.
b. Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al
Gobierno nacional la eliminación, fusión, escisión y modificación de las instancias y
mecanismos de participación ciudadana existentes.
c. Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional para la promoción y defensa del
derecho a la participación y su aplicación efectiva.
d. Presentar sugerencias ante las autoridades territoriales, debidamente motivadas,
en materia de participación ciudadana. Las sugerencias serán de obligatoria
evaluación por parte de las autoridades, a excepción del órgano legislativo.
e. Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de estrategias que motiven a la
ciudadanía para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participación
ciudadana y promover en todo el país la cultura y la formación para la
participación.
f. Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción y
participación de los ciudadanos en los espacios andinos y latinoamericanos a
partir de los procesos de integración regional.
g. Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado en
programas, políticas y planes para la promoción de la participación ciudadana.
h. Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y
descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en
sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participación
ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y
organismos correspondientes.
i. Promover y asesorar la creación de las Oficinas departamentales, municipales y
distritales de participación ciudadana y propender por la articulación de sus
actividades.
j. Evaluar las políticas y programas de participación ciudadana y proponer las
modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes.
k. Presentar un informe anual público al Congreso de la República sobre la situación
de la participación ciudadana en el país.
l. Asesorar al Gobierno Nacional en la definición de los mecanismos más idóneos
para financiar las iniciativas de participación ciudadana.
m. Asesorar al Gobierno Nacional en la construcción de políticas públicas nacionales
de participación ciudadana complementarias al correcto desenvolvimiento de las
instancias de participación a los que se refiere esta Ley.
n. Darse su propio reglamento y fijar autónomamente su agenda.
Artículo 94. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participación Ciudadana se reunirá
cada cuatro (4) meses, sin perjuicio de que el Departamento Nacional de Planeación lo
convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen.
Capítulo 2.
De la promoción de la Participación Ciudadana en las administraciones
Departamentales, Municipales y Distritales
Artículo 95. Promoción de la participación ciudadana en administraciones
departamentales, municipales y distritales. La promoción del derecho a la participación
ciudadana en las unidades territoriales dependerá de las Secretarías de Gobierno,
quienes podrán designar personal con dedicación exclusiva para tal fin.
Artículo 96. Funciones. Para promover la participación ciudadana, las Secretarías de
Gobierno tendrán las siguientes funciones:
a. Formular las políticas locales de participación en armonía con la política nacional y
con el concurso de las distintas instancias institucionales y no institucionales de
deliberación existentes y con las entidades que conforman el Estado a nivel local.
b. Hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas locales de participación, así
como hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de
los ejercicios de control social.
c. Garantizar el adecuado estudio e integración de las recomendaciones hechas por
actores de la sociedad civil a la administración territorial en desarrollo de sus
actividades y cofinanciar los esfuerzos de participación ciudadana.
d. Fomentar la cultura democrática y el conocimiento y apropiación de los
mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.
e. Diseñar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las realidades
locales las políticas nacionales en materia de participación y organización de la
ciudadanía.
f. Promover la toma de decisiones de carácter deliberativo sobre los recursos de
inversión pública incentivando ejercicios de presupuestación participativa.
g. Diseñar y promover la estrategia que garantice la información suficiente para una
efectiva participación ciudadana.
h. Ejercer y fortalecer el proceso de inspección, control y vigilancia sobre las
expresiones asociativas presentes en su territorio.
i. Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la
promoción de la participación ciudadana, el interés asociativo y la organización
comunitaria en el departamento o municipio.
j. Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias.
k. Liderar, orientar y coordinar los procesos de participación de los grupos
poblacionales desde la perspectiva etaria, étnica, generacional y de equidad de
género.
l. Desarrollar la rendición de cuentas a la ciudadanía y promover ejercicios de control
social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles,
la interlocución y evaluación de la gestión pública de acuerdo con los intereses
ciudadanos.
Capítulo 3.
De la Financiación de la Participación Ciudadana.
Artículo 97. Financiación de la Participación Ciudadana. Los recursos para los programas
de apoyo y promoción de la participación ciudadana podrán provenir de las siguientes
fuentes:
a. Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia.
b. Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con
el ejercicio de la participación ciudadana.
c. Recursos de la cooperación internacional que tengan destinación específica para el
desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervención de la ciudadanía en la
gestión pública.
d. Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizaciones no
gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoción de la participación
ciudadana.
Artículo 98. El Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la
Democracia. Este Fondo será una cuenta adscrita al Ministerio del Interior, manejada por
encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se
destinarán a la financiación o cofinanciación de planes, programas y proyectos de
formación para la participación ciudadana o de participación ciudadana.
nes, programas y proyectos financiados o cofinanciados por el Fondo
podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o, mediante contratos o
convenios con entidades de derecho público.
Parágrafo 2. La participación del Fondo en la financiación o cofinanciación de planes,
programas y proyectos de participación ciudadana, no exime a las autoridades públicas
del nivel nacional departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones
constitucionales y legales en la promoción y garantía del derecho a la participación
ciudadana en sus respectivas jurisdicciones.
Parágrafo 3. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo
del Ministro del Interior o de quien este delegue. Para efectos de la ejecución y
focalización de los recursos, el Ministerio del Interior atenderá las sugerencias y
recomendaciones que señale el Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
Artículo 99. Recursos del Fondo para la Participación Ciudadana y el Fortalecimiento de la
Democracia. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
b. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa
incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie
legalmente aceptadas.
c. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al
Presupuesto General de la Nación.
d. Créditos contratados nacional o internacionalmente.
e. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a
cualquier título, de acuerdo con la ley.
Artículo 100. Inversiones asociadas a la participación ciudadana. Los recursos
presupuestales asociados a la promoción de la participación ciudadana deben invertirse
prioritariamente en:
a. Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacidades institucionales
de las entidades que conforman las administraciones públicas nacionales,
departamentales, municipales y distritales para promover y garantizar el derecho a
la participación ciudadana que formen parte de un programa o plan que contenga
una evaluación de impacto al finalizar el proyecto.
b. Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de
presupuestación participativa en los distintos niveles de organización territorial del
país.
c. Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y la
evaluación a la gestión de las autoridades públicas del orden nacional,
departamental, municipal y distrital.
d. Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y supervisión la ejecución
de los programas y proyectos que financia el Fondo para la Participación
Ciudadana en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien este delegue.
e. Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las capacidades organizacionales
de las expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan materializar las
distintas manifestaciones de la participación ciudadana a nivel nacional,
departamental, municipal y distrital.
f. Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de
presupuestación participativa en los distintos niveles de organización territorial del
país.
Capítulo 4.
Incentivos
Artículo 101. Incentivos simbólicos a la participación ciudadana. El Estado, en todos sus
niveles de organización territorial, incentivará el desarrollo de ejercicios de participación
ciudadana y de control social. Los incentivos a la participación serán:
a. Créase el premio nacional a la Participación Ciudadana, el cual será otorgado
anualmente durante la Rendición de Cuentas del Gobierno Nacional por el
Ministro del Interior a la experiencia más relevante de participación en el país.
b. Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se realizará
una edición especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en materia de
participación, con la participación del ciudadano o grupo de ciudadanos que
ejecutó la experiencia de participación exitosa.
c. Los ciudadanos que desarrollen experiencias exitosas de participación, así
calificadas por el Consejo Nacional de Participación contarán con diez (10) puntos
adicionales a la calificación que obtengan en el examen de conocimiento, en
cualquier proceso de selección para cargos que se proveen mediante concurso de
méritos.
Capítulo 5.
De los derechos y responsabilidades de los ciudadanos en la
participación ciudadana.
Artículo 102. Derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana. Son facultades
de los ciudadanos en el desarrollo de las instancias de participación ciudadana:
a. Participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación
de la gestión pública y control político.
b. Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participación
ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio y, las
entidades de las administraciones públicas con las cuales debe relacionarse de
acuerdo a los temas que son de su interés incentivar.
c. En el caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por
parte de las administraciones públicas de acciones enfocadas a su fortalecimiento
organizativo para participar de manera más cualificada en las distintas instancias
de participación ciudadana, respetando en todo caso su autonomía.
d. Recibir información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de
participación.
e. Recibir capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las
políticas públicas.
Artículo 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son responsabilidades de los
ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana:
a. Informarse sobre los aspectos de interés público sobre los cuales pretenden
promover discusiones públicas, sobre aquellos sometidos a discusión por las
autoridades públicas o, sobre aquellos que dispongan las instancias que integran la
oferta institucional de instancias de participación ciudadana, así como de las
competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales
interactúa.
b. Respetar las decisiones tomadas en las instancias de participación ciudadana de
acuerdo a las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores
participantes de las mismas.
c. Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes las
integran y/o a las comunidades a las que representan de las discusiones y
decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la instancia de
participación ciudadana.
Capítulo 6.
De los deberes de las autoridades públicas alrededor
de las instancias de participación ciudadana.
Artículo 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y
distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales e informales
creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado. El Estado en todos sus niveles de
organización territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la
obligación de:
a. Promover, proteger, implementar y acompañar instancias de participación.
b. Garantizar la participación ciudadana en los temas de planeación del desarrollo, de
políticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación, y de inclusión de
poblaciones tradicionalmente excluidas.
c. Respetar, acompañar y tomar en consideración las discusiones de las instancias de
participación no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas en
marcha por iniciativa de la ciudadanía tales como redes ciudadanas y, mesas de
trabajo y discusión sectorial e intersectorial, entre otras.
Ministerio del Interior República de Colombia
d. Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se
puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participación
ciudadana.
e. Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de participación de iniciativa
ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan asuntos de su
competencia.
f. Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y propuestas presentadas
de manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participación de
iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta
institucional.
g. Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de
participación dentro de los plazos pactados en las mismas.
h. Convocar de manera amplia y democrática a los ciudadanos a las instancias de
participación con anticipación suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre
otros y haciendo uso de todos los canales de información disponibles.
i. Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa,
comprendiendo que la presencia de la ciudadanía no se debe invocar para
legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las
instancias con vinculadas a la oferta institucional sino para alimentar la gestión y el
debate público con las opiniones de las personas.
j. Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores
armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad.
k. Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las
capacidades institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la
participación ciudadana.
l. Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las instancias de discusión,
llevando un adecuado control de la información allí producida así como del
cumplimiento de las decisiones y/o sugerencias.
m. No conformar estas instancias con criterios políticos.
n. Brindar asistencia técnica y acompañar la cualificación de los debates ciudadanos
así como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran estas
instancias.
o. Capacitar y promover a la ciudadanía en las formas eficiente y efectiva de
presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de
mostrarles las instancias competentes dentro del Estado colombiano para
recepción de dicha denuncia.
TÍTULO VIII
ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD
ARTICULO 105. Alianzas para la prosperidad. Se crean las Alianzas para la Prosperidad
como una instancia de participación entre la ciudadanía, el Gobierno Nacional y las
empresas a través de las cuales se realizará la concertación en las áreas de desarrollo de
explotaciones mineras o de hidrocarburos.
Artículo 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los
actores constituyen las Alianzas para la prosperidad. En ellas se deben definir los
mecanismos de acción conjunta que permitan el desarrollo social sostenible.
De igual forma, las Alianzas deben contener la visión del desarrollo que respete las
características sociales, culturales y comunitarias así como las responsabilidades del
gobierno nacional, departamental y municipal y de las empresas mediante sus
mecanismos de responsabilidad social empresarial.
Artículo 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la Prosperidad. Cada
Alianza debe contar con mecanismos de seguimiento que permitan el cumplimiento de
los acuerdos establecidos en el marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo
del Departamento Nacional de Planeación preparará las metodologías de trabajo de las
Alianzas para la Prosperidad.
Parágrafo. En ningún caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de
consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos étnicos del territorio nacional.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 108. Principios. Los principios que rigen el ejercicio de la participación ciudadana
y las actuaciones de las autoridades nacionales y territoriales en esa materia son:
a. Pluralismo. Los mecanismos y espacios de participación deben respetar el
pluralismo de visiones de la sociedad.
b. Autonomía de la sociedad civil. La participación de las organizaciones de la
sociedad civil o sus representantes en espacios de participación no constituye una
disminución de sus derechos a disentir o criticar las decisiones gubernamentales,
incluso las emanadas de los propios espacios de participación.
c. Publicidad. Las acciones y discusiones adelantadas en los espacios de participación
deben ser de carácter público y estar disponibles a la ciudadanía.
d. Responsabilidad administrativa. Las discusiones y acuerdos que se construyan en
los espacios de participación no eximen a los funcionarios públicos de las
obligaciones inherentes a sus cargos.
e. Economía de espacios. Las autoridades públicas evitarán la dispersión de instancias
institucionales de participación en el territorio de su jurisdicción y su multiplicación
innecesaria.
f. Articulación institucional. Las autoridades propiciarán la articulación de las
instancias de participación para buscar su eficacia y el fortalecimiento de sociedad
civil.
Artículo 109. De la Contraloría General de la República. La Contraloría Delegada para la
Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, será la primera línea
de respuesta ante las denuncias o quejas presentadas por la ciudadanía que puedan
generar un daño al Patrimonio Público. Por lo cual además de las funciones establecidas
en el decreto ley 267 del año 2.000 artículos 55, 56 y 57; podrá atender las denuncias de
la ciudadanía, ejerciendo funciones de Policía Judicial en la etapa de recaudo de la
prueba, para el fortalecimiento del material demostrativo de dichas denuncias, para
luego trasladarlas, si el caso lo amerita a las diferentes Contralorías Delegadas Sectoriales
según su competencia, a la Unidad de Investigaciones Especiales o a la Contraloría
Delegada de Investigaciones Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva. Dichas pruebas
podrán trasladarse a los diferentes Entes de Control, en el evento que así se requiera.
Parágrafo 1. Para generar una respuesta oportuna a la atención de las denuncias hechas
por la Ciudadanía en materia fiscal, la Contraloría Delegada para la Participación
Ciudadana contará con funciones de Policía Judicial, para lo cual es necesaria la creación
de la siguiente planta de personal, que estará compuesta de la siguiente manera:
Dirección de recaudo probatorio e investigación de denuncias (grado 03), adscrita a la
Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, la cual estará compuesta Diez (10)
Coordinadores de Gestión quienes tendrán a su cargo el liderazgo en los distintos
sectores de la actividad estatal, atendiendo los diversos grados de complejidad de las
denuncias y el aseguramiento de dichas pruebas. Cada una de dichas Coordinaciones
estará compuesta por Uno (1) Asesor de Gestión, Cinco (5) Profesionales Especializados
grado Cuatro (4) y Dos (2) Auxiliares Administrativos. Con respecto a las Gerencias
Departamentales se creará la Coordinación Intersectorial de Ampliación, Recaudo
probatorio e Investigación de denuncias, compuesta por Tres (3) Asesores de Gestión,
Quince (15) Profesionales Especializados y Cuatro (4) Auxiliares Administrativos por
Gerencia Departamental. Las funciones de cada funcionario de esta Dirección, serán
establecidas por medio de Resolución interna de la entidad.
Parágrafo 2. Régimen de transición. Mientras se realiza el Concurso de Méritos para
asignar los cargos en propiedad pertenecientes a la Dirección de Ampliación, Recaudo
Probatorio e Investigación de Denuncias grado Tres (03), se podrán proveer estos
cargos en provisionalidad por parte del Contralor General de la República.
Artículo 110. De las Contralorías Departamentales y Municipales. Las Contralorías
Departamentales y Municipales deberán crear la Unidad o Dirección de Atención a la
Ciudadanía, previo visto bueno presupuestal de la Asamblea Departamental y Concejo
Municipal respectivos. Dichas direcciones o unidades serán la primera línea de respuesta
ante las denuncias presentadas por la ciudadanía que puedan llegar a generar un daño o
menoscabo al patrimonio público, según su ámbito de competencia. De esta forma
podrán atender las denuncias de la ciudadanía con funciones de Policía Judicial en la
etapa de recaudo de pruebas para el fortalecimiento del material demostrativo de dicha
denuncia, para luego trasladar las pruebas respectivas a las diferentes áreas de las
Contralorías Territoriales según su competencia. Así mismo dichas pruebas podrán
trasladarse a los diferentes Entes de Control, en el evento que se requiera, tanto del
orden Nacional o Territorial.
Artículo 111. Del Fortalecimiento de los mecanismos de Participación Ciudadana dentro
del Control Fiscal (Control Fiscal Participativo). Además de las funciones consagradas
dentro del decreto del 267 del año 2000 artículos 55, 56,57; se podrá incluir a la
ciudadanía dentro de los ejercicios auditores a ejercitar, basados en la metodología de
Auditorias Articuladas con la Ciudadanía de la Contraloría General de la República,
Contralorías Departamentales y Municipales, la cual se reglamentará por medio de
resolución Interna de cada entidad. Así mismo se deberá coordinar con las diferentes
Contralorías Delegadas o Direcciones según la entidad, dándole prioridad al concurso y
articulación de la ciudadanía para una orientación focalizada y eficiente de dichos
procesos. La construcción de nuevas metodologías de inclusión de la ciudadanía en los
procesos auditores estarán a cargo de la Contraloría Delegada de Participación Ciudadana
en el nivel Nacional y directamente en los Despachos de los Contralores Departamentales
y Municipales. Así mismo la Contraloría General de la República deberá rendir un informe
anual de los recursos y gestiones adelantados por el Estado en la promoción de la
Participación Ciudadana y del Control Social y las Contralorías Departamentales y
Municipales de los Presupuestos ejecutados en esta materia según su competencia.
Artículo 112. Vigencia. La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación.
Deróguense las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en esta ley.
GERMÁN VARGAS LLERAS
Ministro del Interior




Ministerio del Interior República de Colombia
Proyecto de Ley Estatutaria No. de 2011
“Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participación ciudadana, rendición de cuentas y transparencia en la contratación pública”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Congresistas,
Con el propósito de promover la participación ciudadana y el capital social, contenido en
el artículo 231° del Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014: Prosperidad para Todos, el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, se encuentra desarrollando la
Agenda Nacional de Participación Ciudadana, al ser la participación una actividad
democrática que permite fortalecer la gestión pública, facilitar la optimización de la
inversión social, la atención democrática a las necesidades de la comunidad y el
fortalecimiento de la gobernabilidad y la democracia participativa.
La participación ciudadana en el Plan Nacional de Desarrollo
El Plan Nacional de Desarrollo evidencia la necesidad de otorgar mayores herramientas a
los ciudadanos para que incidan en las decisiones pero también en las responsabilidades
del desarrollo. Por este motivo, el Gobierno ha propuesto como pilares del buen gobierno
la acción cívica y democrática, la asociación privada, y la cultura ciudadana puesto que
“sin la participación ciudadana y la formación de capital social, la efectividad y el impacto
de las políticas de buen gobierno lideradas desde el sector público alcanzarán tan sólo
una fracción de su verdadero potencial”
1
.
En ese sentido, los principios orientadores para promover el ejercicio del Buen Gobierno,
en busca de la modernización, eficiencia y eficacia administrativa son los siguientes, y es
objetivo del proyecto de ley estatutaria que ponemos a su consideración, fortalecerlos y
convertirlos en buenas prácticas tanto del Estado como de la ciudadanía:
1. Transparencia
2. Gestión pública efectiva
3. vocación por el servicio público
4. participación y servicio al ciudadano
1 Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014: Prosperidad para todos. Página 471.
5. Lucha contra la corrupción
El Plan Nacional de Desarrollo expresa que:
“La participación y el buen gobierno se complementan en el propósito de
promover la interacción entre los ciudadanos y el Estado para la definición de los
horizontes de futuro, el diseño, la ejecución, el seguimiento y el control social de las
políticas públicas en los niveles nacional y territorial (…). La participación se
materializa en el ejercicio de los derechos civiles y políticos relacionados con la
participación en instancias de consulta, deliberación o decisión sobre asuntos
públicos y en la libre conformación de organizaciones sociales, así como en la
interacción cotidiana de las personas”
En consecuencia, se proponen tres dimensiones de la participación ciudadana,
a saber:
Fuente: Plan Nacional de Desarrollo 201 – 2014. Figura VII-6.
Dimensiones de la participación ciudadana. Página 500
En primer lugar, la Acción cívica y democrática, dimensión dentro de la cual se encuentra
el desarrollo de este Conpes, está dirigida a reivindicar el valor que tiene el
aprovechamiento de las oportunidades de participación creadas en el entorno
institucional y social. En segundo lugar, la dimensión de asociación subraya la importancia
de conformar organizaciones que tramiten los intereses ciudadanos y finalmente, la
dimensión de cultura ciudadana enfatiza la necesidad de generar acuerdos legales, éticos
y culturales que faciliten una convivencia constructiva y pacífica. A partir del desarrollo de
estos factores, se facilitará el aumento y acumulación de capital social.
La actualización y la ampliación del marco normativo en materia de participación
ciudadana, es una vía para avanzar en el cumplimiento efectivo del mandato
constitucional de considerar la participación como eje central de la organización del
Estado y de la sociedad, como un deber constitucional y como un derecho fundamental
de las y los colombianos. La participación ciudadana es uno de los pilares de la
Constitución de 1991, Carta en la que se instauró la democracia participativa como la
forma de materializar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas, los colectivos, las
comunidades, los barrios, y demás formas lícitas de agrupación, con toda su variedad y
diversidad, con el fin de incidir en la vida económica, política, social y cultural de la
nación.
Sea esta la oportunidad para visibilizar los acuerdos que culminaron con la Constitución
de 1991 puesto que el entramado constitucional desarrolla las bases de la participación
ciudadana, del control social y la rendición de cuentas, contenidos en esta iniciativa.
Una iniciativa de la mano de la ciudadanía
La formulación de este proyecto de Ley Estatutaria, se realizó mediante un proceso
participativo de amplio alcance, en el cual se promovió un ejercicio de deliberación y
consulta ciudadana con el propósito de recoger y sistematizar opiniones y propuestas de
diversos actores de la participación. Ciudadanos y ciudadanas, organizaciones y redes
sociales, ONG, sectores académicos, gremios empresariales y representantes de
instituciones gubernamentales de diversos niveles.
La formulación del Proyecto de Ley Estatutaria de Participación Ciudadana (LEPC) se
realizó a través de la creación de una Mesa Nacional de Participación Ciudadana que
sesionó en Bogotá entre los meses de enero y junio de 2011, así como de 12 Mesas
Regionales instauradas en el mismo número de capitales del país. El proceso, el cual
contó con la asistencia técnica de la Fundación Foro Nacional por Colombia, adoptó en el
caso de Bogotá D.C., una estructura de trabajo basada en la realización de sesiones
plenarias y en la instalación de cinco comisiones, las cuales fueron coordinadas por
organizaciones de la sociedad civil:
• Comisión 1: Mecanismos de participación directa, coordinada por Foro Nacional
por Colombia.
• Comisión 2: Planeación y presupuesto participativo, coordinada por la Fundación
Social.
• Comisión 3. Espacios sectoriales y poblacionales de participación, coordinada por
la Corporación Nuevo Arco Iris.
• Comisión 4: Control social y rendición de cuentas, coordinada por la Corporación
Transparencia por Colombia.
• Comisión 5: Diseños institucionales para la participación, coordinada por la
Corporación Viva la Ciudadanía.
En el caso de las Mesas Regionales, éstas fueron igualmente guiadas por entidades y
organizaciones presentes en los territorios en donde se asistió:
• Arauca, a cargo de la Cámara de Comercio de Arauca.
• Atlántico, a cargo de la Fundación Foro Nacional por Colombia, Capítulo Regional
Costa Atlántica.
• Santander, a cargo de la Corporación Compromiso.
• Valle del Cauca, a cargo de la Fundación Foro Nacional por Colombia, Capítulo
Regional Valle del Cauca.
• Antioquia, a cargo de la Corporación Región
• Nariño, a cargo de la Fundación social
• Risaralda, a cargo de La Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero, Red Alma
Mater.
• Cauca, a cargo de la Corporación Comunitar
• Chocó, a cargo de la Federación de Juntas de Acción Comunal del Departamento
del Chocó.
• Sucre, a cargo de CEPROD.
• Meta, a cargo de la Mesa Humanitaria
• Casanare, a cargo de la Fundación de Mujeres Pro-Casanare.
En este proceso de formulación, participaron cerca de 550 ciudadanos y organizaciones y
entidades de la sociedad civil y del Estado, las cuales estuvieron directamente
involucradas en el análisis de los temas abordados en el proyecto
2
.
El diagnóstico de la participación ciudadana
Ha sido evidente el manejo desarticulado y disperso de la participación en leyes de
diverso rango, propósito y ámbito, muchas de las cuales crean espacios o instancias de
participación que, en vez de facilitar el ejercicio del derecho ciudadano lo desestimulan,
generando dos problemas.
Por un lado, existe lo que muchos han denominado una “sobreoferta” estatal en más de
cuarenta mecanismos y espacios de participación poblacional y sectorial, de tal forma
que los esfuerzos participativos adelantados por la ciudadanía y desde el Estado se ven
afectados. El grado de dispersión de instancias participativas ha fragmentado las
iniciativas participativas en torno a determinados sectores (salud, educación, servicios
públicos, etc.) o poblaciones (adulto mayor, jóvenes, mujeres, población en condición de
discapacidad, etc.) e impide que otros actores puedan concertar políticas públicas en
torno a ámbitos centrales para la vida de los colectivos, como son la planeación al
desarrollo, las políticas sociales, la seguridad, la reconciliación y la convivencia pacífica o
el avance en materia de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos de los
grupos históricamente excluidos.
De otro lado, la dispersión de espacios se refleja en la inexistencia de una
institucionalidad clara en materia de participación ciudadana que articule las múltiples
acciones, iniciativas y recursos de todo tipo que diversas entidades del estado en sus
niveles nacional, departamental, distrital y municipal realizan en favor de la misma.
En consecuencia, los resultados del diagnóstico indican que se requiere un rediseño
institucional que establezca las bases de la participación ciudadana, para propiciar la
articulación de espacios e instancias así como brindar elementos para garantizar su
funcionamiento. Al tiempo, es necesaria la generación de las condiciones, garantías e
incentivos para que los diversos esfuerzos desplegados desde la institucionalidad estatal
2 En términos generales, en todo el país participaron en el proceso de construcción colectiva de la norma representantes de organizaciones
sociales (de jóvenes, de mujeres, de la tercera edad, de la cultura, de la salud, de veedurías ciudadanas, asociaciones y federaciones de juntas
de acción comunal, etc.), cooperativas, sindicatos, entidades gubernamentales del orden nacional, municipal y departamental, gremios
económicos, ONG, Fundaciones, entidades y organizaciones del sector educativo, miembros de instancias de participación (en especial de los
Consejos de Planeación en todas las regiones y de los Consejos de Juventud) y representantes de algunos partidos políticos.
sterio del Interior República de Colombia
En este proceso de formulación, participaron cerca de 550 ciudadanos y organizaciones y
entidades de la sociedad civil y del Estado, las cuales estuvieron directamente
involucradas en el análisis de los temas abordados en el proyecto
2
.
El diagnóstico de la participación ciudadana
Ha sido evidente el manejo desarticulado y disperso de la participación en leyes de
diverso rango, propósito y ámbito, muchas de las cuales crean espacios o instancias de
participación que, en vez de facilitar el ejercicio del derecho ciudadano lo desestimulan,
generando dos problemas.
Por un lado, existe lo que muchos han denominado una “sobreoferta” estatal en más de
cuarenta mecanismos y espacios de participación poblacional y sectorial, de tal forma
que los esfuerzos participativos adelantados por la ciudadanía y desde el Estado se ven
afectados. El grado de dispersión de instancias participativas ha fragmentado las
iniciativas participativas en torno a determinados sectores (salud, educación, servicios
públicos, etc.) o poblaciones (adulto mayor, jóvenes, mujeres, población en condición de
discapacidad, etc.) e impide que otros actores puedan concertar políticas públicas en
torno a ámbitos centrales para la vida de los colectivos, como son la planeación al
desarrollo, las políticas sociales, la seguridad, la reconciliación y la convivencia pacífica o
el avance en materia de inclusión y de acceso a los bienes y servicios públicos de los
grupos históricamente excluidos.
De otro lado, la dispersión de espacios se refleja en la inexistencia de una
institucionalidad clara en materia de participación ciudadana que articule las múltiples
acciones, iniciativas y recursos de todo tipo que diversas entidades del estado en sus
niveles nacional, departamental, distrital y municipal realizan en favor de la misma.
En consecuencia, los resultados del diagnóstico indican que se requiere un rediseño
institucional que establezca las bases de la participación ciudadana, para propiciar la
articulación de espacios e instancias así como brindar elementos para garantizar su
funcionamiento. Al tiempo, es necesaria la generación de las condiciones, garantías e
incentivos para que los diversos esfuerzos desplegados desde la institucionalidad estatal
2 En términos generales, en todo el país participaron en el proceso de construcción colectiva de la norma representantes de organizaciones
sociales (de jóvenes, de mujeres, de la tercera edad, de la cultura, de la salud, de veedurías ciudadanas, asociaciones y federaciones de juntas
de acción comunal, etc.), cooperativas, sindicatos, entidades gubernamentales del orden nacional, municipal y departamental, gremios
económicos, ONG, Fundaciones, entidades y organizaciones del sector educativo, miembros de instancias de participación (en especial de los
Consejos de Planeación en todas las regiones y de los Consejos de Juventud) y representantes de algunos partidos políticos.
puedan lograr sinergias que les permitan una mayor efectividad e impacto y una mejor
inversión de los recursos destinados a la participación.
La fragmentación ocasionada por la dispersión de espacios y la imposibilidad de atraer
un número mayor de ciudadanos y ciudadanas a los procesos participativos, ha generado
a su vez el fenómeno conocido como polimembresía, según el cual un mismo líder se
convierte en representante de la comunidad ante varias instancias, concentrando así la
representación de intereses. En ocasiones esto ha generado fracturas y competencias
entre los denominados “viejos” liderazgos y otros que luchan por surgir.
A ello se suma el hecho de que los mecanismos de participación directa no han sido
utilizados de manera frecuente, excepto en el caso de la revocatoria del mandato, ni han
tenido el efecto previsto de propiciar una mayor presencia ciudadana en las decisiones
públicas. En el caso del Plebiscito éste no se ha utilizado desde 1991.
Pese a las cerca de 124 iniciativas desde la Constitución de 1991 y a que la norma se ha
flexibilizado, ninguna revocatoria del mandato ha alcanzado su objetivo, por ejemplo, las
estadísticas presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil dan cuenta de 42
revocatorias inscritas entre 2009 y 2010, 31 de las cuales no fueron certificadas, 10 se
realizaron sin lograr el porcentaje del 55% de la votación valida del 2007 y sobre una no
hay información.
En el caso del Referendo, excepto el promovido por el entonces Presidente Álvaro Uribe
Vélez en el año 2003, del cual solamente fue aprobada una pregunta, no se encuentra
ninguna experiencia adicional a pesar de que han surgido propuestas al respecto, de
origen popular o de origen gubernamental
3
. Esta situación se presenta a diferencia de lo
que sucede en países como Uruguay donde su uso es frecuente, lo cual podría estar
relacionado con la cultura política.
En cuanto a la Iniciativa popular legislativa de nivel nacional, se conoce la Ley
antisecuestros que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. Se han
intentado otras iniciativas para la financiación de vivienda con bajo interés, reformas a
3 Entre otros se pueden mencionar los referendos impulsados por Jimmy Chamorro, Manuel José Cepeda, y Luis Eduardo Garzón en el 2001,
que no fueron exitosos debido a incumplimiento de los requisitos de firmas (Corporación Plural. La Constitución es el Camino. Boletín Plural,
julio 2006), el referendo impulsado por el presidente Pastrana para la reforma política, el referendo contra la droga, el referendo reeleccionista
de iniciativa popular que presentó diverso tipo de problemas tal y como lo recogió la sentencia de la Corte Constitucional, el referendo del agua
y la propuesta promovida por la senadora Gilma Jiménez para aprobar la cadena perpetua para violadores, que se encuentra en curso.
los servicios públicos y reducción de la edad para ser congresista presentadas en el 2002
pero no han procedido
4
.
Frente a las consultas populares, existe un antecedente previo a la Constitución de 1991
que motivó a la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente: la Séptima
Papeleta. Una vez adoptado en la Constitución de 1991 y reglamentado en la ley, ha sido
el mecanismo que probablemente más éxito ha tenido. Una investigación de la
Corporación Plural registró 22 iniciativas entre 1995 y el 2002, de las cuales 14 fueron
aprobadas
5
. Se recuerda también el caso de la adopción del día sin carro en Bogotá. En
otros casos han sido utilizadas sobre todo para crear municipios, resolver temas
relacionados con plazas de mercado o servicios públicos y unirse o separarse de una
entidad territorial local.
Ahora bien, no solamente existen dificultades en lo que concierne a la ciudadanía sino
también en el rol de los servidores públicos. Precisamente, el diagnóstico realizado en las
Mesas arrojó que algunos servidores públicos no reconocen la nueva concepción de las
relaciones entre el Estado y la sociedad, y conciben la participación como una actividad
que demanda mayores recursos y esfuerzos.
Así, la Encuesta de Cultura Política 2008 realizada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística DANE, señala que el 76.04% de las personas mayores de 18 años
en el país no pertenecen a ningún tipo de organización que les sirviera de plataforma
para asociarse y participar de la vida en comunidad, porque la mayoría de la población lo
considera un asunto difícil (65.89%). Las juntas de trabajo comunitario representaban el
5,30%, las agrupaciones benéficas el 2,02, las organizaciones religiosas el 11,43 y otras el
5,30. El 62.52% no lleva a cabo ninguna acción en contraste con un 23.6% que se queja
ante las autoridades y el 11.35% se organiza con otras personas y firman peticiones y/o
cartas. El 4,38 decía pedir ayuda a un líder cívico y el 3,46 pedía ayuda a un líder político.
Lo anterior evidencia la poca utilización de los ámbitos de participación a pesar de la
amplia oferta consignada en la legislación colombiana. Así mismo, resulta preocupante
que del total de la población que conoce los mecanismos o espacios de participación, el
74.19% no participe en ellos. De otra parte, el 67.8% de los colombianos apoya el derecho
a la participación (Barómetro de las Américas por LAPOP 2008).
4 Corporación Plural op.cit.
5
Ibid.
Resulta necesario poner el tema de la participación política y ciudadana en la agenda
pública y en los medios, porque si bien las instituciones contemplan de manera extensa
ese derecho de los colombianos, aun falta que estos lo reconozcan, lo entiendan y lo
pongan en práctica. No hay prácticas de construcción de lo público, esto es, una
construcción colectiva de acuerdos con base en objetivos comunes y los medios y las
herramientas para alcanzarlos, con una vinculación directa y plural de la ciudadanía.
Para contrarrestar lo anteriormente planteado, junto a la creación de estímulos y
condiciones que faciliten un ejercicio productivo a la ciudadanía y sus organizaciones,
corresponde también a la nueva norma incentivar en el funcionario público la valoración
de la participación ciudadana y garantizar el cabal cumplimiento de su rol como
promotor y defensor de lo público.
Por último, es de señalar que el balance que se hace sobre el impacto de la participación
ciudadana, a 25 años de haberse expedido las primeras normas al respecto en el país y a
20 de ser adoptada por la Constitución de 1991, reconoce avances importantes, entre los
que se puede mencionar:
a) La existencia -ya referenciada- de una amplia oferta institucional en materia
participativa, con la que anteriormente no se contaba y que en no pocas ocasiones ha
servido como canal para propiciar nuevas formas de relacionamiento entre el Estado y la
sociedad civil.
b) La apertura de las autoridades, especialmente del ámbito territorial, a involucrar a la
ciudadanía en la deliberación pública.
c) La adopción del lenguaje de la participación como parte de un nuevo imaginario sobre
lo público y sobre el rol de la ciudadanía en ese escenario.
d) La vigencia de una buena cantidad de experiencias de participación -unas más exitosas
que otras-en ámbitos como la planeación participativa, el diseño de políticas públicas, el
control social, la ejecución de proyectos de desarrollo, los presupuestos participativos y la
generación de capital social.
Los Estados modernos han reconocido una posición realista de la política, admitiendo que
si bien es imposible llevar a cabo esta actividad sin utilizar el lobby, este debe ser
regulado de manera particular, para garantizar su transparencia y evitar los conflictos de
intereses y la corrupción.
En este marco, se propone la promulgación de una regulación general del lobby para cuya
elaboración se tomó como base la legislación extranjera al respecto y en especial la
¿public law 104-65-dec. 19, 1995¿ (Act to provide for the disclosure of lobbying activities
to influence the Federal Government, and for other purposes) y el proyecto de ley de
lobby de Chile.
En este marco, se define el lobby o cabildeo como ¿aquel contacto de carácter personal y
privado que tenga por objeto promover, defender o representar cualquier interés¿ para
la elaboración de actuaciones legislativas o administrativas.
Se consagra también la obligación de que cada entidad lleve un registro de aquellas
personas que gestionen intereses particulares ante los funcionarios más importantes de
las ramas ejecutiva y legislativa, estando excluidos los servidores públicos y la
información relacionada con seguridad y defensa. En este registro se deberán consignar
las audiencias y reuniones que soliciten los lobbystas o cualquier particular, en lo relativo
a la indicación del lugar y fecha de su realización, así como la individualización de los
asistentes y la materia específica tratada.
Para garantizar que la actividad del lobby se lleve a cabo de manera transparente y que
excluya eventos de corrupción se establecen un conjunto de prohibiciones e
inhabilidades para su ejercicio.
Por lo tanto, se con esta iniciativa, el Gobierno Nacional fortalecerá la participación de la
ciudadanía en los espacios territoriales de discusión y concertación de las políticas
públicas como un modelo de gestión pública. Dado que “la experiencia de los últimos
tiempos hace ver que la corrupción, la falta de legitimidad, de credibilidad, incluso la
concepción de la política al servicio de los bienes privados (…) han causado una
deslegitimación del Estado”
6
, este proyecto tiene un amplio contenido en materia de
rendición de cuentas para que la ciudadanía informada pueda desarrollar un sentido de
corresponsabilidad hacia lo público, aumentando la confianza en las instituciones y
mejorando la calidad de las decisiones públicas. La participación ciudadana imprime
transparencia a la función pública. Precisamente, el Plan Nacional de Desarrollo considera
la participación y la rendición de cuentas como herramientas de lucha contra la
corrupción
7
.
Honorables Congresistas, para el Ministerio del Interior y de Justicia muy importante la
discusión de este Proyecto de Ley. Es una oportunidad para realizar propuestas desde el
punto de vista normativo el derecho a la participación, para ampliar el ámbito de la
6 Cortina, Adela & Jesús Conill (1998). Democracia participativa y sociedad civil. Bogotá: Siglo del Hombre Editores. Página 88.
7 Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014: Prosperidad para todos. Página 498.
norma y, sobre todo para establecer las condiciones, garantías e incentivos que la
conviertan en una herramienta de la ciudadanía para incidir en la esfera pública y por esa
vía, contribuir al fortalecimiento del ideal democrático contenido en la Carta Política de
1991.
De los Honorables Congresistas, con toda atención,
GERMÁN VARGAS LLERAS
Ministro del Interior

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