TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA
6 DE JUNIO DE 2012 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 171 DE 2011 SENADO, 212 DE 2011
CÁMARA
Por la cual se dictan
normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Definición, funciones y principios
Artículo 1°. Objeto de la ley. La
presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el
régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la
Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus
competencias y funciones.
Artículo 2º. Derechos de los
municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses,
dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Tendrán los siguientes derechos:
1. Elegir a sus autoridades
mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la
Constitución y la ley.
2. Ejercer las competencias que
les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas
nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura
administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar
cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la
ley.
Artículo 3º. El artículo 4º de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 4°. Principios Rectores
del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que
les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en
la ley orgánica de ordenamiento territorial, y la ley de distribución de
recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución
Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios:
a) Coordinación. Las autoridades
municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades,
deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de
diferentes niveles;
b) Concurrencia. Los municipios y
otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes
sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin
para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes
órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes
sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.
Las entidades competentes para el
cumplimiento de la función o la prestación del se rvicio deberán realizar
convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley
orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más
eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría
especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad
institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las
entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de
inspección y vigilancia a las entidades territoriales;
c) Subsidiariedad. La Nación, las
entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en
forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y
social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su
imposibilidad de ejercerlas debidamente;
d) Complementariedad. Para complementar
o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de
proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación,
cofinanciación y/o convenios;
e) Eficiencia. Los municipios
garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se
realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos
y ambientales;
f) Responsabilidad y
transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo
los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su
entidad territorial, garantizando su manejo transparente.
En desarrollo de este principio,
las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la
Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los
involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como
principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos
oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados
con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de
la legislación especial que se expida en la materia;
g) Participación. Las autoridades
municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de
la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que
inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a
los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos
procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del
sector y grupos de acción comunal.
Artículo 4º. Adiciónese el
artículo 5º de la Ley 136 de 1994 con los siguientes literales, así:
g) Sostenibilidad. El municipio
como entidad territorial, en concurso con la nación y el departamento, buscará
las adecuadas condiciones de vida de su población. Para ello adoptará acciones
tendientes a mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social;
propiciando el acceso equitativo de los habitantes de su territorio a las
oportunidades y benéficos de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios;
haciendo énfasis en lo rural y promover la conservación de la biodiversidad y
los servicios ecosistémicos;
h) Asociatividad. Las Autoridades
municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y
territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades
territoriales e instancias de integración territorial para producir economías
de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. Así mismo, promoverá la
celebración de contratos plan y alianzas público-privadas para el desarrollo
rural;
i) Economía y Buen Gobierno. El
municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá
propender por la profesionalización de su administración, para lo cual
promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen
gobierno en su conformación y funcionamiento.
Artículo 5º. Dentro del marco de
los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía y
buen gobierno, los municipios contarán con el apoyo de la Escuela Superior de
Administración Pública ESAP en la identificación de necesidades y en la
determinación de buenas prácticas administrativas.
Así mismo, la ESAP, apoyará al
gobierno nacional en la gestión, promoción, difusión, desarrollo e
implementación de las políticas públicas de buen gobierno y competitividad en
los entes territoriales.
Los municipios de 5ª y 6ª
categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración
de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909,
cuando los municipios así lo requieran.
Artículo 6º. El artículo 3º de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 3º. Funciones de los
Municipios. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos
municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
2. Elaborar los planes de
desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental,
los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las
visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los
grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta
los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de
Tierras Rurales y Usos Agropecuarios - UPRA -, para el ordenamiento y el uso
eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial,
y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la
materia.
Los planes de desarrollo municipal
deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
3. Promover el desarrollo de su
territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo
anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los
pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan
los respectivos organismos de acción comunal.
4. Elaborar e implementar los
planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades
locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.
5. Promover la participación
comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural
de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los Municipios y
los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos
los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el
artículo 1º, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.
6. Promover alianzas y sinergias
público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental
del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de
integración dispuestos en la ley.
7. Procurar la solución de las
necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que
sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes,
las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en
condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección
constitucional.
8. En asocio con los Departamentos
y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población
víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de
coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas
jurídicas vigentes.
9. Formular y adoptar los planes
de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del
suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y
teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento
y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras
disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas
nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de
Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal
o Distrital cada 12 años.
10. Velar por el adecuado manejo
de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y
la ley.
11. Promover el mejoramiento
económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la
industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de
conformidad con la legislación vigente para estas materias.
12. Fomentar y promover el
turismo, en coordinación con la Política Nacional.
13. Los municipios fronterizos
podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo
nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad
ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios
públicos y la preservación del ambiente.
14. Autorizar y aprobar, de
acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de
Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
15. Incorporar el uso de nuevas
tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes
municipales de desarrollo.
16. En concordancia con lo
establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y
distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las
autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y
demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para
el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la ley a los
municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
17. Elaborar los planes y
programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación
presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas,
organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes
en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas
organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los
respectivos planes de desarrollo.
18. Celebrar convenios de uso de
bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y
organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros
organismos comunitarios.
19. Garantizar la prestación del
servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción
de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos
domiciliarios.
20. Ejecutar el Programa de
Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del
Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico,
acorde con sus competencias.
21. Publicar los informes de
rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.
22. Las demás que señalen la
Constitución y la ley.
23 En materia de vías, los
municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y
rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas
que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean
departamentales.
Parágrafo 1°. Las políticas, planes,
programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las
autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se
formularán en concertación con ellas.
Parágrafo 2°. En los parques y
zonas verdes públicas entregadas en comodato o en cualquier otra forma de
administración a un particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por
acceso al mismo, salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.
Parágrafo 3°. Convenios
Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos
institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de
obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.
Parágrafo 4°. Se autoriza a los
entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar
directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin
de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas
deberán contratar con los habitantes de la comunidad.
El organismo de acción comunal
debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.
Artículo 7º. El artículo 6º de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 6°. Categorización de los
Distritos y Municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo
su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y
situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas
que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:
I. PRIMER GRUPO (GRANDES
MUNICIPIOS):
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los
quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado uno.
2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Comprendida entre cien
mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos
mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado dos.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS
INTERMEDIOS)
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población
comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil
(100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado tres.
4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población
comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado
cuatro.
5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población
comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de
treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado
cinco.
III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS
BÁSICOS)
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: población comprendida
entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil
(25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado seis.
7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior
a diez mil (10.000).
Ingresos corrientes de libre
destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Importancia económica: Grado
siete.
Parágrafo 1°. Los municipios que
de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría,
pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales
señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la
categoría inmediatamente superior.
Los municipios cuya población corresponda
a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para
la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos
corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Se entiende por
importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto
de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular
dicho indicador.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la
categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente
artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento
porcentajes superiores a los límites que establece la ley se reclasificará en
la categoría inmediatamente inferior.
Ningún municipio podrá aumentar o
descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 4°. Los alcaldes
determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31)
de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año
siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el
decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de
la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados
efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los
gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la
vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año
anterior y sobre el indicador de importancia económica.
El Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán
al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el
treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si el respectivo Alcalde no expide
el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha
categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de
noviembre.
El salario mínimo legal mensual
que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda
al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación
determinados en el presente artículo.
Parágrafo 5°. Los municipios de
frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su
condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, y en
ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el
ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 6º. Los municipios
pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo,
tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración. El
régimen correspondiente a cada categoría será desarrollado por la ley que para
el efecto expida el Congreso de la República en el término de dos años contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las comisiones
especiales de ordenamiento territorial del Congreso de la República tendrán
activa participación en el proceso de formación.
Parágrafo 7º. El ejercicio de las
atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites
fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco
de la celebración de contratos plan.
Artículo 8º. Diversificación de
competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.
Se entiende por competencias
obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la
constitución y la ley.
Se entiende por voluntarias:
aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello
demuestran tener capacidad administrativa y técnica.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
podrá delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio
según su tipología y categoría especial.
En todo caso la delegación de
atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del Gobierno
Nacional o departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación
y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
Parágrafo 2°. En los Municipios y
Distritos que sean capital de Departamento, tendrán sede en entidades e
institutos descentralizados por servicios del orden nacional, de acuerdo con el
criterio de distribución geográfica que para tal efecto establezca una Comisión
que estará integrada por: dos Senadores de la Comisión Primera del Senado de la
República, dos Representantes de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, dos Ministros designados por el Presidente de la República y un
delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE,
la cual será instalada por el Gobierno Nacional dentro de los dos meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
La distribución que establezca la
Comisión, dentro de los seis meses siguientes a su instalación, deberá tener en
cuenta la equidad entre las diferentes secciones geográficas del país. La sede
de las que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, se fijarán atendiendo el presente criterio.
Una vez la Comisión allegue al
Gobierno Nacional la distribución que trata el presente parágrafo, este
dispondrá de seis meses para presentar los correspondientes proyectos de ley
donde se fije el domicilio y sede de las entidades e institutos
descentralizados por servicios del orden nacional que haya definido a la
Comisión.
El cambio de domicilio de las
entidades descentralizadas e institutos del orden nacional, en ningún caso
implicará la supresión de cargos.
Artículo 9°. Toda norma que tenga
injerencia en la vida municipal para los municipios con población de 30.000
habitantes o menos, tendrá tratamiento especial como mínimo en los siguientes
aspectos.
1. Organización: Estos municipios
no estarán obligados más que a la implementación de la estructura mínima que
imponga la Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación
de dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos
suficientes para su funcionamiento.
2. Funcionamiento: En materia de
planes de ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas
mínimos de ordenación, previendo especialmente los usos del suelo.
Artículo 10. Factores para la
delegación y asignación de atribuciones y funciones. Para efectos de la
delegación y asignación de competencias y funciones se tendrán en cuenta los
siguientes factores:
1. Recursos naturales.
2. Niveles de Necesidades Básicas
insatisfechas.
3. Medios de subsistencia y
capacidad económica de su población.
4. Índices de crecimiento
demográfico y la proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales
de su población.
5. Tasa de desarrollo económico,
desarrollo industrial y comercial.
6. Situación geográfica y
económica, extensión del territorio y la infraestructura vial y de
comunicaciones que posea.
7. Tasa de presupuesto-gasto por
habitante-año.
8. Servicios públicos municipales.
9. Grado de educación de sus
habitantes y la capacidad técnico-operativa de la administración municipal.
10. Necesidad y posibilidad
económica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.
11. Apoyo, promoción y
fortalecimiento de los organismos de acción comunal y de participación
democrática.
Con base en estos factores, el
gobierno nacional, en coordinación con los municipios determinará una tabla de
factores que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones
y funciones; la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país
y deberá ser revisada cuando se considere conveniente.
CAPÍTULO II
Requisitos para la creación de municipios
Artículo 11. Modifícase los numerales
2, 3 y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, los
cuales quedarán así:
2. Que cuente por lo menos con
veinticinco mil (25.000) habitantes y que el municipio o municipios de los
cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este
límite, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE).
3. Que el municipio propuesto
garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales
equivalentes a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante
un período no inferior a cuatro (4) años; de conformidad con certificación
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1º. El respectivo
proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los
miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad
con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por
medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes
en el respectivo territorio, así mismo la ordenanza que expida la respectiva
asamblea deberá establecer los activos y pasivos que le son inherentes tanto al
nuevo municipio, como al municipio del cual se escindió este.
Cuando no hubiere precedido la
consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio,
una vez esta se expida será sometida a referendo en el que participen los
ciudadanos del respectivo territorio. El referendo deberá realizarse en un
plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de sanción de la
ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva
iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse dos (2) años después.
Parágrafo 2º. El DANE llevará un
registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del
respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un
municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos al DANE y al Ministerio
del Interior.
Parágrafo 3º. En cuanto al número
mínimo de habitantes que hace referencia el numeral segundo del presente
artículo, este crecerá anualmente según la tasa de crecimiento poblacional del
año anterior certificada por el DANE.
Artículo 12. Agregación o
segregación de territorios municipales. Para agregar o segregar territorios
municipales, deben llenarse las siguientes condiciones:
a) La petición motivada debe
tramitarse por: el Gobernador; por la decisión adoptada por mayoría simple de
los Concejos Municipales; o por la mitad de los ciudadanos de la región que se
intenta segregar y/o agregar ante la Asamblea Departamental;
b) Que la segregación se produzca
por falta de identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva
distancia entre la cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar
que impide su adecuada administración, por la dificultad permanente de acceso a
la cabecera municipal por parte de los habitantes que habitan este territorio y
la correlativa cercanía con la cabecera municipal vecina, entre otras
circunstancias;
c) Concepto del Gobernador, de
carácter no vinculante;
d) Concepto favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la viabilidad presupuestal del
municipio que pierde parte de su territorio.
Cumplidos estos requisitos la
correspondiente Asamblea Departamental decidirá si autoriza o no la Agregación
o segregación del respectivo territorio municipal.
En caso que los municipios
correspondan a departamentos distintos, cada Asamblea deberá decidir lo
concerniente a su respetivo municipio.
Artículo 13. El artículo 10 de la
Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 10. Distribución
Equitativa. La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio
de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los
criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas, mediante
la aplicación de procesos de planeación estratégica a largo plazo que apunten a
superar los índices de pobreza urbano-rural y el fortalecimiento de la
prosperidad local, previa observancia de las características regionales y
poblacionales de cada entidad.
CAPÍTULO III
Concejos Municipales
Artículo 14. Los Concejos
Municipales actuarán en las sesiones, de conformidad al régimen de bancadas
previsto en Ley 974 de 2005, y en las normas que la complementen y desarrollen.
Artículo 15. Adiciónese un inciso
final al parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, así:
Artículo 24. Invalidez de las
reuniones. Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique
los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero
servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de
los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la
concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán
ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su
expedición.
Artículo 16. El artículo 26 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 26. Actas. De las
sesiones de los Concejos y sus Comisiones Permanentes, el Secretario de la
Corporación se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los
temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos,
las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, resultado de la
votación y las decisiones adoptadas.
Abierta la Sesión, el Presidente
someterá a discusión y aprobación, previa lectura si los miembros de la
Corporación lo consideran necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante
el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la
Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante
el medio de que disponga el municipio para estos efectos.
Parágrafo. Cada concejo municipal
dispondrá los mecanismos necesarios para que las todas las actas de sesiones
estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a
toda la población.
Artículo 17. El artículo 27 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 27. Publicidad de los
Actos del Concejo. Los Concejos deberán publicar sus actos a través del medio
que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su
difusión a la comunidad.
Artículo 18. El artículo 32 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además
de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son
atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la
policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los
decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o
citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos
administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor
y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde,
para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del
municipio.
Igualmente los concejos
municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden
Departamental, así como a los representantes legales de los organismos
descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con
sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de
interés local.
3. Reglamentar la autorización al
alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa
del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para
delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas
funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de
las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar
tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y
defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la
personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de
presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual
deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo
especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción
comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las
normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la
capacitación del personal que presta su servicio en la administración
municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento
de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los
Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de
servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
La empresa de servicios públicos
domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones
del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será
sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios
Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación
respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones
procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás
acciones legales o Constitucionales procedentes.
Parágrafo 1º. Los concejos
municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y
los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en
el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2º. Aquellas funciones
normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia
corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas
corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
Parágrafo 3º. A través de las
facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para
gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.
Parágrafo 4º. De conformidad con
el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal
o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en
los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan
vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de
bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos,
acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Artículo 19. Modifíquese el
parágrafo del artículo 4° de la Ley 1148 de 2007 así:
Parágrafo. El Subsidio Familiar de
Vivienda de que trata el presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o
especie que se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de
restitución por parte de este, para la adquisición de vivienda urbana y/o rural
y puede ser complementario de otros subsidios de carácter municipal o
departamental.
En el marco del principio de la
eficiencia de la inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se
podrán orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción
comunal y de vivienda comunitaria.
Artículo 20. Modifícase el
artículo 6° de la Ley 1148 de 2007 así:
Artículo 6º. Condiciones de
Acceso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el
Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y la Confederación Nacional de
Concejos y Concejales Confenacol, reglamentará las condiciones especiales de
acceso al subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana
y/o rural de aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los
municipios definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con
sus modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.
Artículo 21. Modifíquese el
artículo 74 de la Ley 136 de 1994 así:
Artículo 74. Trámites del plan de
desarrollo. El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá
sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación.
En todo caso, mientras el concejo
aprueba el plan de desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la
ejecución de planes y programas del plan de desarrollo anterior.
CAPÍTULO IV
Concejales
Artículo 22. Sustitúyase el inciso
2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así:
El o los partidos que se declaren
en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia
del Concejo.
Artículo 23. Los Concejales
tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud y ARP, sin que esto implique
vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales
deberán cotizar para la respectiva pensión.
Los concejales de los municipios
de 4ª a 6ª categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional,
recibirán un subsidio a la cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo
de Solidaridad Pensional.
Artículo 24. Licencia. Los
Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no
Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso podrá ser
inferior a tres (3) meses. Concedida esta, el concejal no podrá ser
reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad y
paternidad.
En caso de ser concedida la
Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que ingresen al
Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en
el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad.
Parágrafo 1°. Licencia de
maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios por las
sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendiéndose como
justificable su inasistencia.
Parágrafo 2°. Las mujeres elegidas
Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas
para continuar como beneficiarias en dicho Programa.
Artículo 25. El artículo 5° de la
Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 5°. Capacitación y
formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos,
presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación
profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales.
Parágrafo. La capacitación y
formación académica a que hace relación el presente artículo, se extenderá a
personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas
instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como
requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar
jurídico ad honorem en los términos de la Ley 1322 de 2009.
La ESAP contará con 1 año a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones
del presente artículo.
Artículo 26. El artículo 6° de la
Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 6°. El Ministerio de
Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas
instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de
los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que
ellos ejercen, según la Constitución y la ley. Estos programas serán extensivos
a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los
Organismos de Acción Comunal.
Artículo 27. El artículo 7° de la
Ley 1368 de 2009, quedará así:
Artículo 7°. Las instituciones de
educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía
universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los
Alcaldes, concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y
practicantes de carreras afines a la administración pública en materias acordes
con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando
facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harán
extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los
organismos de acción comunal.
Artículo 28. Fondo de
Concurrencia. Créase el Fondo de Concurrencia, como una cuenta especial, sin
personería jurídica, de la Escuela Superior de Administración Pública, quien lo
administrará como un sistema separado de cuentas de los recursos públicos que
lo integren y determinados en la presente ley.
Parágrafo 1°. Objeto. El objeto
exclusivo de los recursos que integran el Fondo de Concurrencia es servir de
instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas
administradoras locales y organismos de acción comunal a los programas de
formación, en los niveles de la educación básica, media de educación superior
en temas de administración pública, y para los programas de formación de que
trata el artículo 5º de la Ley 1368 de 2009.
Lo anterior con el fin de
cualificar de manera sistemática y continuada el nivel educativo.
Parágrafo 2°. Recursos. Los
recursos que integrarán el Fondo de Concurrencia creado en la presente ley,
son:
1. La partida que aporten para el
efecto las entidades territoriales.
2. Los aportes del presupuesto
público nacional.
3. Las donaciones provenientes del
sector privado nacional como corresponsabilidad social.
4. Los recursos que provengan de
la cooperación internacional.
5. Los rendimientos financieros
que se deriven del manejo de las anteriores partidas.
6. Las demás partidas recibidas
para el desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO V
Alcaldes
Artículo 29. Modificar el artículo
91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 91. Funciones. Los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la
República o gobernador respectivo.
Además de las funciones
anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de
acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos
de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con
inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional
Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes
departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término
legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para
el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su
administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a
sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los
acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes
o contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos
municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de
los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del
Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los
cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de
carácter particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder
licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso;
b) En relación con el orden
público:
1. Conservar el orden público en
el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de
la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento
del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del
caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la
circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el
expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la
fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia,
los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas
superiores, conforme al artículo 9°, del Decreto 1355 de 1970 y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
3. Promover la seguridad y
convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de
Policía y la Fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra
la criminalidad y el delito.
4. Servir como agentes del
presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía
para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.
El Director de la Policía Nacional
deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe
anual del desempeño del respectivo Comandante de Policía del municipio, el cual
deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional.
5. Diseñar, implementar, liderar,
desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana,
para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.
Los alcaldes podrán presentar ante
el concejo municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y
las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en
el Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al
orden y la convivencia que afecten su jurisdicción.
Parágrafo 1º. La infracción a las
medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por
los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
Parágrafo 2º. Para dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán
obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del
Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen
con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la
especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
c) En relación con la Nación, al
Departamento y a las autoridades jurisdiccionales:
1. Conceder permisos, aceptar
renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en
el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba
hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.
2. Coordinar y supervisar los
servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e
informar a los superiores de las mismas de su marcha y del cumplimiento de los
deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los
planes y programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las
dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el
territorio de la jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le
delegue el Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades
jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervención;
d) En relación con la
Administración Municipal:
1. Dirigir la acción
administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la
prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente.
2. Nombrar y remover los
funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los
establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter
local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3. Suprimir o fusionar entidades o
dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este
particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución
con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209
de la Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los
empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear
obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el
presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este
particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto
presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del
artículo 209 de la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar
los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo
económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas
aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva
para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta
función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme
a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa<
/st1:PersonName> y de Procedimiento Civil.
7. Velar por el cumplimiento de
las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos
necesarios para su administración.
8. Apoyar con recursos humanos y
materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez
(10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o
le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se
observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los
acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la
conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario
respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en
que deba tener lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar
renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás
organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se
encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto
en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y
servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades
administrativas especiales del municipio.
14. Distribuir los negocios, según
su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y
establecimientos públicos.
15. Autorizar comisiones a los
empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con
carácter temporal, cargos de la Nación, de los departamentos o municipios.
16. Plantas de Beneficio de
Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el
fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar
eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación
del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo
Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario,
ambiental, económico, y social en los términos establecidos por las autoridades
sanitarias.
Las Administraciones Municipales
podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de
usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este
artículo.
17. Plazas de Mercado Públicas:
Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión
pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que
permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento
de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo
anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario,
ambiental, económico, y social de las mismas.
18. Solicitar al juez la
declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de
los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio
el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizados por particulares, o
cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros,
motivado por una ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra
del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de
sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución.
19. Ejecutar acciones tendientes a
la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia
y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e
implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los
planes de desarrollo y de presupuesto anuales.
Parágrafo. El alcalde que en
ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el
presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida,
incurrirá en falta gravísima.
e) Con relación a la Ciudadanía:
1. Informar sobre el desarrollo de
su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a,
5a y 6a categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que
dispongan. En los municipios de la categoría 1ª, 2ª y especial, a través de las
oficinas de prensa de la Alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces
al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar
los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán
desarrollados por la administración.
3. Difundir de manera amplia y
suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las
organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.
4. Facilitar la participación
ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
Parágrafo. El alcalde que en
ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el
presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida,
incurrirá en causal de mala conducta.
f) Con relación con la Prosperidad
Integral de su región:
1. Impulsar mecanismos que
permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo
local a través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes
de desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de
escala que promuevan la competitividad.
2. Impulsar el crecimiento
económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad
ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
3. Para lograr el mejoramiento de
la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las
entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y
autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las
obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial
contribuir en el marco de sus competencias con garantizar el despliegue de infraestructuras
para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo
dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
4. Generar, apoyar y financiar
procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo
estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo.
5. Crear el Consejo Municipal de
Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre
las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal
y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal
será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos
destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de
cofinanciación.
6. expedir la certificación para
acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área
de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera
en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada.
Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros
electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas
de Acción Comunal.
En caso de que no se encuentre
mano de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de
obra de los territorios municipales vecinos.
Las Juntas de Acción Comunal, por
conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la
mano de obra no calificada pertenezca al área de influencia.
g) Incorporar dentro del presupuesto
municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal
como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o
departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva
ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a
seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán
contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore
estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10)
días siguientes.
Artículo 30. El artículo 92 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 92. Delegación de
funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes
de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo,
excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las
autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos
para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de
los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación
para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en las
Leyes 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.
Artículo 31. El artículo 100 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 100. Renuncias, Permisos
y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse
transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o
el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las
incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de
Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.
Artículo 32. El artículo 101 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 101. Incapacidad Física
Permanente. En caso de haberse declarado la incapacidad permanente del alcalde
mediante el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y
este se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el
Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los
gobernadores en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta y se
procederá a nombrar su reemplazo de acuerdo a las normas legales.
Artículo 33. Artículo 104 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 104. Causal de
Destitución. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del
alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la
comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales,
y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin ordenar la destitución y
proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.
Artículo 34. Modifíquese el
numeral 1 del artículo 105 de la Ley 136 de 1994, así:
1. Por haberse dictado en su
contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque
se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CAPÍTULO VI
Personero Municipal
Artículo 35. El artículo 170 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 170. Elección. Los
concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para
periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros
días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo
concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación,
de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su
periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último
día del mes de febrero del cuarto año.
Corresponde a la Procuraduría
General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los
resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes
en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá
vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido personero
municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y
segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta
y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán
participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en
la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan
candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el
Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los
municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje,
siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista,
el conce jo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
En caso de falta absoluta de
personero municipal o distrital, el respectivo concejo designará como tal a la
persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un
personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría
General de la Nación realice el concurso correspondiente.
Para optar al título de abogado,
los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de
práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales,
previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título
profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar
en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o
laborales previa designación de su respectivo decano.
Artículo 36. En los municipios de
categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, cada personero municipal al inicio de
su periodo y por una sola vez, tendrá derecho a un subsidio de seis salarios
mínimos mensuales legales, otorgado por la Nación, para garantizar la
movilización del personero.
Artículo 37. Los gastos de las
personerías de municipios de categorías tercera (3ª), cuarta (4ª), quinta (5ª)
y sexta (6ª), siempre se fijarán por el aporte máximo que en salarios mínimos
legales mensuales fija la ley para cada vigencia.
Artículo 38. Sustitúyase el
numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y adiciónensele unos
numerales, así:
15. Divulgar, coordinar y apoyar
el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con
la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la
respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o
Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir
a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las
autoridades públicas o privadas competentes.
24. Velar por el goce efectivo de
los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en
cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y
subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.
25. Coadyuvar en la defensa y
protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las
acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar
su efectivo cuidado.
26. Delegar en los judicantes
adscritos a su despacho, temas relacionados con: Derechos Humanos y víctimas
del conflicto conforme a la Ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos
especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y
titulación de la posesión material de inmuebles.
CAPÍTULO VII
Participación Comunitaria
Artículo 39. Vinculación al
desarrollo municipal. Los municipios podrán celebrar convenios con los
organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el
cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido
en el parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo. Los convenios que se
celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o
requisitos previstos en la ley.
CAPÍTULO VIII
Comunas y Corregimientos
Artículo 40. Adiciónese el
artículo 117 de la Ley 136 de 1994, con dos parágrafos así:
Parágrafo 2°. El respectivo
alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los corregimientos,
funciones expresas en materias de, prestación de servicios públicos, administración
de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios que sean propias de la
administración municipal.
Parágrafo 3°. El Concejo Municipal
o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los
Corregimientos, o Comunas y localidades, un presupuesto participativo que
permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un
porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus
respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y
disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación,
el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo
Municipal.
En todo caso los procesos de
planeación local serán insumo para la formulación del plan municipal de
desarrollo, así mismo se dará prioridad a las propuestas de inversión
presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos de
Planeación que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con
trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios.
Para la implementación y ejecución
del presupuesto participativo, la administración municipal garantizará los
recursos necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de
planeación y presupuesto participativo en cada una de las Comunas y
Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan plurianual de
inversiones. Se creará dentro del Presupuesto Municipal un componente
denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del
Presupuesto del Municipio o Distrito.
Artículo 41. Artículo 118 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 118. Administración de
los Corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los
corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas ad
honórem, quienes coordinadamente, con la participación de la comunidad,
cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los
acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores como autoridades
de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas
vigentes en esta materia.
En los corregimientos donde se
designe corregidor, no habrá inspectores departamentales ni municipales de
policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.
Los alcaldes designarán a los
corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora
Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
Artículo 42. Artículo 119 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 119. Juntas
Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una
Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve
(9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años
que deberán coincidir con el período del alcalde y de los concejos municipales.
Los miembros de las juntas
administradoras locales cumplirán sus funciones ad honórem.
Parágrafo 1°. En aquellos
municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes
garantizarán la seguridad social en salud, y riesgos profesionales de los
ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad
territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una
compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal
efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las
Juntas Administradoras locales, gozarán de los beneficios establecidos por el
artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de
vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Para tal efecto, los alcaldes
observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la
Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente
de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Las juntas administradoras locales
tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; La
ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos la
tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de
los beneficios contemplados en el presente artículo.
Cuando concurran faltas absolutas
de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las
vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refiere este artículo, desde
el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.
Parágrafo 2°. En los Concejos de
Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas
Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá
derecho a voz.
Parágrafo transitorio. Durante los
diez (10) años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos
Municipales no podrán aumentar por acuerdo, el número de miembros de las Juntas
Administradoras Locales existentes.
Artículo 43. Adiciónense al
artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo,
así:
14. Elaborar el plan de
inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este
haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos
del concejo comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual distribuirá
las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que
requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo
consejo consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los
actos administrativos del concejo distrital o municipal.
15. Presentar un pronunciamiento
debidamente aprobado por la Junta Administradora Local, de carácter no
vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de
nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades,
hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o
corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde
antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas;
incluyendo dentro de este los conceptos del concejo comunal y/o corregimental
de planeación, Secretaría de Planeación Municipal y la autoridad ambiental
competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo máximo de treinta
(30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entenderá la
conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se
ajustará a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 3°. Cada ejercicio de
presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan operativo anual de
inversiones del año inmediatamente siguiente y debe estar articulado al
calendario presupuestal, de conformidad con el reglamento expedido por el
respectivo Concejo.
Artículo 44. De conformidad con el
artículo 285 de la Constitución Nacional, créense los territorios especiales
biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a
los antiguos corregimientos departamentales, para que en los términos que
reglamente el Gobierno Nacional dentro del término de 6 meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, el Estado pueda cumplir las funciones y
servicios que tiene a su cargo, así:
1. El Encanto-Amazonas
2. La Chorrera-Amazonas
3. La Pedrera-Amazonas
4. La Victoria-Amazonas
5. Mirití-Paraná-Amazonas
6. Puerto Alegría-Amazonas
7. Puerto Arica-Amazonas
8. Puerto Santander-Amazonas
9. Tarapacá-Amazonas
10. Barrancominas-Guainía
11. Cacahual-Guainía
12. La Guadalupe-Guainía
13. Mapiripán-Guainía
14. Morichal-Guainía
15. Pana Pana-Guainía
16. Puerto Colombia-Guainía
17. San Felipe-Guainía
18. Pacoa-Vaupés
19. Papunaua-Vaupés
20. Yavaraté-Vaupés
21. Jardines de sucumbíos-Nariño
Estos territorios especiales
tendrán una estructura institucional mínima, cuya autoridad político
administrativa será de elección popular, para prestar los servicios públicos
que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local,
garantizar los servicios de salud, educación y saneamiento básico, ordenar el
desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
CAPÍTULO XI
Otras disposiciones
Artículo 45. No procedibilidad de
medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los
recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del Sistema
General de Regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el
gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su
contra.
En los procesos ejecutivos en que
sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez
ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
En ningún caso procederán embargos
de sumas de dinero correspondientes a re caudos tributarios o de otra
naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos
hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario
correspondiente.
Parágrafo. De todas formas,
corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y
presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores
y cumplir con el principio de finanzas sanas.
Artículo 46. El Gobierno Nacional,
a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial, asesorará los
procesos de defensa judicial de los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría; para
ello deberá expedir, en un término de (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije los procedimientos que
les permitan a los municipios acceder a dicha asesoría.
Artículo 47. La conciliación
prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de
los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación
se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la
de los asuntos contencioso administrativos.
El acreedor podrá actuar
directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no
requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo generará la
consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo
correspondiente.
El delegado del Ministerio Público
encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con
obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola
audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una
programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el
orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.
En la audiencia de conciliación se
excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante
del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las
excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se
excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el
artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Para proteger el patrimonio
público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la
Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia
en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio
cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento
de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias
objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás
intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses
siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio
público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga
dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la
ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba
siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de
actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste
la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la
conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto
administrativo.
En cualquier etapa del proceso,
aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos
que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la
pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por
el mismo procedimiento.
Parágrafo 2°. En los municipios de
4ª, 5ª y 6ª categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de
la presente ley, el comité de conciliación lo conformarán solo el alcalde, el
jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa
judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto.< o:p>
Parágrafo transitorio. Los
procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en
cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se
encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a
la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de
pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este
artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo
referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará
con el respectivo proceso ejecutivo.
Se autoriza a las entidades
públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar
los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el
capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que
correspondan a las funciones de la entidad acreedora.
Si se trata de obligaciones
tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el
noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar,
siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital
correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá
ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª
categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del
Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.
No procederá el cobro contra un
municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de
cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de
los funcionarios responsables, en contradicción a la ley, que generaron
detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta
gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las
entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán
una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y
disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya
lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el
dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al
que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación
correspondiente.
Artículo 48. Las entidades
públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a
título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales
se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente
estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión.
La entidad pública deberá expedir
la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente
el Alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo
positivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará las veces de
título de propiedad del inmueble.
Facúltese a las Entidades Públicas
Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que
actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales.
Para efectos de la cancelación y
liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de
registro, se entenderá como acto sin cuantía.
En las resoluciones
administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor
del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido.
Los municipios podrán invertir
recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos
humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el
fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y
garantizará que se presten los servicios públicos.
En los casos en los que las
entidades nacionales exigen como requisito para financiar o cofinanciar
proyectos de inversión con los municipios, la prueba de la propiedad de los
bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la
posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un
servicio público.
Artículo 49. Facultades
extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de esta ley, proceda a sistematizar, armonizar e integrar en un
solo cuerpo, las disposiciones legales vigentes para la organización y el
funcionamiento de los municipios.
Confórmese una comisión de
seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la Cámara,
designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer seguimiento
permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir informes del
gobierno y presentarlos al Congreso.
Artículo 50. Vigencia de la ley.
Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.